Exp. 32.177
Divorcio (185-A)
Desistimiento.
No.317.
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que los ciudadanos FELIPE JOSÉ SALAS MOSQUERA y VANIA THALI LUGO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.890.531 y 13.210.411, respectivamente, asistidos por la Abogada EILEN VENTURA, inpreabogado No.105.280, solicitaron el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticuatro de Enero del año 2006, el Tribunal admitió la presente solicitud, igualmente se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha primero de Marzo del año 2006, se libró Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha ocho de Marzo del año 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por escrito presentado en fecha catorce de Marzo del año 2006, la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, con carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, se instara a las partes solicitantes, a los fines de que indicaran con exactitud la fecha en que se produjo la separación.

Por auto de fecha veinte de Marzo del año 2006, el tribunal instó a las partes solicitantes, a los fines de que indicaran con exactitud la fecha en que se produjo la separación.

Por diligencia de fecha tres de Abril del año 2006, los ciudadanos FELIPE SALAS y VANIA LUGO, co-solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio EILEN VENTURA, DESISTIERON del proceso de divorcio interpuesto el día 19 de Enero del año 2006.-

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".

- Estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria..”

- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"

Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

- Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de los solicitantes de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

- Preceptúa el articulo 264 ejusdem, lo siguiente:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los solicitantes, con la debida asistencia de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en la solicitud de DIVORCIO (185-A), formulada por los ciudadanos FELIPE JOSÉ SALAS MOSQUERA y VANIA THALI LUGO SUAREZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Igualmente se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Abril del año 2006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:05 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.317, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal, (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Abril del año 2006. La Secretaria Temporal.