Exp. 32.154
Convenimiento.
Alimentos.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.936.129, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, Inpreabogado Nro.31.819, demandó por ALIMENTOS a los ciudadanos MIGDALIS JOSEFINA GONZÁLEZ VICENT y JORGE LUIS GONZÁLEZ VICENT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.7.969.671 y 10.598.513, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

- Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis de Enero del año 2006.

- Por ante este Tribunal, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En el día de hoy ocho (8) de marzo del 2006, presente en el despacho los ciudadanos JORGE LUIS y MIGDALIS JOSEFINA GONZÁLEZ VICENT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.598.513 y 7.969.671, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JAZMÍN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.46469 expusieron: Para dar por terminado el presente juicio ofrecemos en este acto y hacemos entrega al ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad numero 1.936.129, PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000) para que realice el pago de las cotizaciones al Seguro Social, para que posteriormente le sea adjudicado el plazo del seguro de pensión de vejez; SEGUNDO: Igualmente ofrecemos y entregamos al ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ABREU, antes identificado, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000)para cubrir los gastos de alimentos. En este estado presente el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.936.129, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.31.819, expuso: acepto el presente convenimiento que se me hace y recibo las cantidades ofrecidas en este acto. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el presente expediente...”(Omissis).-

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

- Estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ABREU, parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho, JUDITH JOA DE CHAVEZ y la parte demandada JORGE LUIS Y MIGDALIS JOSEFINA GONZÁLEZ VICENT, estuvieron personalmente, asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMÍN VILORIA, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por ALIMENTOS sigue el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ABREU en contra de los ciudadanos MIGDALIS JOSEFINA GONZÁLEZ VICENT Y JORGE LUIS GONZÁLEZ VICENT, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

a) Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Abril del año 2006.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:15 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 321, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 10 de Abril del año 2006. La Secretaria Temporal.