Exp. 31.218
Sent
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.247.502, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.431, domiciliado en la Calle Pollo Pinto casa Nº 42 de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: veintinueve (29) de Noviembre de 2.004
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URBANA JOSEFINA PARES y OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548 y 93.749, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.509.
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en el libelo:
“…En fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia, con el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ…De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni bienes de fortuna.
…Celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector La Victoria, avenida 3, con calle 23, casa s/n, de la población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de diez (10) años; hasta que en fecha 02 de Octubre de 2.003 mi esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mí, en inconformidad para con el buen trato que lo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humos y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales, como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común, comenzaron los roses e incompatibilidad de caracteres al hecho que cuando yo llegaba del trabajo ya que soy maestra de primaria cansada agotada, tratando de descansar mi esposo es lo que me esperaba era con peleas e insultos y humillarme y aunada a esto mi esposo consuetudinariamente llegaba a nuestro hogar en completo estado de embriaguez formando escándalos y asumiendo una actitud grotesca, desconsiderada…actuando con un carácter casi anormal haciendo imposible la vida en común por las constantes injurias que profería en mi contra sin impórtale que en nuestro hogar hubiesen personas extrañas, vale decir vecinos, amigos y familiares en común para continuar sus ofensas e injurias, …
…siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial a pesar de no tener nada que nos une como un hijo, hasta el punto de que hace un años estamos separados de cuerpo pero convivimos en la misma casa, la cual adquirí antes de contraer matrimonio y lo hice con la ilusión formar una familia y se feliz a su lado pero esto no ha sido posible por su problema de adicción alcohólicas y sus constantes ofensas e injurias. Yo le he pedido que me desaloje mi casa …me amenaza con hacerme daño …es por eso que vengo a demandar, como efecto demando por Divorcio al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ,…fundamentando la acción en la causal tercera y sexta del Artículo 185 del Código Civil… ”Omissis.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio seis (06) del expediente.-

Por diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2.005, la Abogado Urbana Paredes, parte demandante, consignó las resultas de los recaudos de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido practicar la misma.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2.005, la abogado OMAIRA CUICAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado de autos; posteriormente por auto de fecha quince de Febrero de 2.005, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles y para la fijación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2.005, la abogado Omaira Cuicas, con el carácter dicho, consignó las resultas de la comisión librada, y dos ejemplares de los diarios PANORAMA Y EL REGIONAL, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.005, el demandado RAFAEL ENRIQUE VARGAS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de las partes.

El día once (11) de Julio, se llevó a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, con la asistencia de las partes ciudadanos SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS y RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, en donde la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la pretensión de la cónyuge SANDRA BRAVO DE VARGAS, por no ser cierto lo manifestado en dicho libelo, ya que por manifestación expresa mi mandante ella dejó de cumplir con su deber de cohabitación para con el demandado desde el año 2.004 lo que llevó al demandado de auto…a tener algunas aventuras con diferentes mujeres pero sin desligarse de sus deberes en su hogar…siendo la demandante de auto quien se desligara por completo de las obligaciones propias de la vida en común para con el demandado RAFAEL VARGAS desde el año 2.003 por sus constantes celos, olvidando por completo su deber como esposa incumpliendo con los quehaceres del hogar...
…la demandante y cónyuge SANDRA BRAVO DE VARGAS, alega como causales de divorcio lo relativo a exceso de sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas grave de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, siendo completamente falso ya que el demandado de auto nunca le ha golpeado físicamente su cuerpo, sino discusiones verbales por los constantes celos…
….Lo que si es cierto Ciudadano Juez, es que por cualquier discusión verbal que han mantenido dichos cónyuges mi mandante RAFAEL VARGAS, ha sido citado por la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez y se ha acordado compromisos o cauciones de no agredirse verbalmente ni físicamente siendo cumplido dicho compromiso…”

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Mediante diligencia de fecha diez de agosto de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, tachó los documentos públicos y privados consignados por el demandado en su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439,440, 441, 442, 443 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de Agosto de 2.005, el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, apoderado judicial del demandado, se opuso a la pruebas presentada por el demandante, específicamente la indicada en el Capitulo VII.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.006, la abogado en ejercicio OMAIRA CUICAS, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes; luego en fecha catorce (14) de Marzo de 2.006, el abogado Fernando Rubio, solicitó se deje dicho escrito sin efecto por extemporáneo.

CONSIDERACION PREVIA
El Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente, el acta de matrimonio civil producida en copia certificada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, signada con el Nº 94, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
…….
6. LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FÁRMACODEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

MOTIVACION

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así tenemos que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió prueba de informe en el cual solicitó se oficiara a: ALCOHOLICOS ANONIMOS, CENTRO DE REHABILITACION RICARDO ALVAREZ, FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; consignó originales constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de facturas de pagos realizadas a diferentes instituciones, constancias de referencias y fotografías; y promueve las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO SANCHEZ, NESTOR FUENTES, GERMAN CHIRINOS Y CARLOS AMERICO GONZALEZ.

Así tenemos, del oficio consignado a las actas en fecha 06/12/2.005, emanado de la CLINICA NEURO-PSIQUIATRICA RICARDO ALVAREZ, ubicado en el Municipio Maracaibo; Del mismo se constata, que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, no ha recibido ningún tratamiento específico hospitalizado en esa Institución; evidenciándose del mismo, elementos de prueba a favor del demandado en virtud de su rechazo a la causal sexta que trata sobre la adicción alcohólica, alega por la cónyuge. ASI SE DECLARA.

En relación a los informes promovidos A: INSTITUTO ALCOHOLICOS ANONIMOS y FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; de actas se observa, que este Tribunal negó su admisión, tal y como consta en auto de fecha doce (12) de agosto del año 2005, el cual riela al folio setenta y cinco; el cual adquirió firmeza por no haber sido recurrido, en consecuencia, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Así se declara.

De los originales consignados: 1) Facturas de compra de comisariato; 2) Enelco, 3) venta e instalación de lajas para paredes y pisos “LAJAS LA ROCA”, 4) Recibos de pago y contrato de suscripción “ATEL; 5) Constancia de referencias de las empresas El Inca; Alloys; Asociación Civil de conductores de ruta urbana Nº 2 de Bachaquero y Equipo de Softball Los Profesores; de actas se evidencia, que por diligencia fechada diez de agosto del año 2.005, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Urbana Paredes, tacho dichos documentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, observa esta Juzgadora, que dicha tacha no fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente, por ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, en tal sentido huelga cualquier pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional; amén de que los instrumentos consignados no tienen efectos probatorios en cuanto a las causales invocadas en el presente juicio, y además de ello, los mismos no están adecuados a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan tomarse como indicio de cualquier hecho probatorio. ASI SE DECLARA.

DE LAS FOTOGRAFIAS CONSIGNADAS, (folios 68 y 69), las cuales fueron promovidas por el demandado, con el fin de demostrar la condición del inmueble, antes de contraer matrimonio; considera esta Juzgadora que por cuanto el caso bajo examen es un juicio de divorcio, fundamentado en causales taxativas, objeto de la referida prueba libre de fotografías, es impertinente a los fines de la convicción de este Órgano Jurisdiccional, sobre la procedencia o no de la adicción alcohólica alegada. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado y negrillas del tribunal) .

Es importante señalar, que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos ARMANDO SANCHEZ, NESTOR FUENTES, GERMAN CHIRINOS Y CARLOS AMERICO GONZALEZ de la siguiente manera:

En relación a los testigos ARMANDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.005.415, de 48 años de edad, y NESTOR JOSE FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.979, de 40 años de edad, observa esta juzgadora, que dichos testigos, quienes fueron juramentados por el Juzgado comisionado a los fines de rendir su declaración, e impuestos del motivo de su comparecencia y leídas y explicadas como le fueron las generales de Ley, al ser interrogados sobre si tienen interés en testificar en la presente causa, respondieron: El primero de los nombrados: “Si porque es mi amigo”; y el segundo de los nombrados respondió: “Si, para que se haga justicia”; en consecuencia, esta Juzgadora desecha estas testimoniales y no pasa a analizarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El testigo GERMAN ANTONIO CHIRINOS, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No 2.614.411, quien fue juramentado y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO VILLALOBOS? CONTESTO: A él lo conozco desde muchachito, frecuento comunicación, y a ella no la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor RAFAEL VARGAS ha insultado maltratado y agredido a su cónyuge SANDRA BRAVO? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el mencionado RAFAEL VARGAS, haya recibido algún tratamiento desintoxicación, u orientación de parte de alguna institución de rehabilitación del Estado Zulia? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL VARGAS, haya mostrado una conducta belicosa por ingerir bebida alcohólicas o fármacos, dependencia? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como ha sido la conducta de RAFAEL VARGAS, antes y después de contraer matrimonio en el año 1993 con la señora SANDRA BRAVO? CONTESTO: Yo, para mi ha sido igual y hasta el presente ha sido norma. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien pertenece el inmueble donde tienen asentado el domicilio los esposo VARGAS BRAVO? CONTESTO: No se, se que la compraron. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento donde esta viviendo el ciudadano RAFAEL VARGAS y si tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano este pagando para que le lave y le cocine? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso. No hubo mas pregunta. Presente la abogada URBANA JOSEFINA PAREDES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, formuló al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque dice usted que es vecino de los cónyuges SANDRA BRAVO y RAFAEL VARGAS, si usted vive en la “QQ6” de la Parroquia “La Victoria” y ellos viven en la Avenida 3 del Sector “La Victoria”? CONTESTO: Porque la calle 4 es otra casa de mi propiedad, y están unas piezas de alquiler y al fondo esta el inmueble de la casa de los esposos Vargas Bravo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, sí le consta que el ciudadano RAFAEL VARGAS no arremete ni insulta a la ciudadana SANDRA BRAVO, si usted no permanece o no frecuenta la casa donde ellos vivían? Contesto No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL VARGAS tiene varias denuncias por ante la Intendencia de este Municipio Valmore Rodríguez por las constantes agresiones físicas y verbales en contra de su cónyuge SANDRA BRAVO? CONTESTO: No, no.

Los dichos de este testigo, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, a juicio de esta Juzgadora, se constata una incongruencia en las mismas trayendo como resultado la constitución de una incertidumbre que merece desestimar esta deposición, muy especialmente en razón de la respuesta dada a la repregunta primera y segunda. Así se Declara.

El testigo CARLOS AMERICO GONZALEZ, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.053.510, fue juramentado y declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO VILLALOBOS? CONTESTO: Son vecinos, conozco de vista, trato y comunicación al señor Rafael desde muchacho y la señora se que es la esposa de él, pero no tengo trato con ella SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor RAFAEL VARGAS ha insultado maltratado y agredido a su cónyuge SANDRA BRAVO? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el mencionado RAFAEL VARGAS, haya recibido algún tratamiento desintoxicación, u orientación de parte de alguna institución de rehabilitación del Estado Zulia? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL VARGAS, haya mostrado una conducta belicosa por ingerir bebida alcohólicas o fármacos, dependencia? CONTESTO: No, en mi presencia nunca, en vez de cuando se echa una cerveza. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como ha sido la conducta de RAFAEL VARGAS, antes y después de contraer matrimonio en el año 1993 con la señora SANDRA BRAVO? CONTESTO: Desde que lo conocí ha sido un muchacho bueno y hasta hoy ha sido igual. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien pertenece el inmueble donde tienen asentado el domicilio los esposo VARGAS BRAVO? CONTESTO: Esa casa hasta mi conocimiento era del papá de él de Enrique Vargas ahí se criaron ellos y yo hice algunas modificaciones ahí y me canceló él SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento donde esta viviendo el ciudadano RAFAEL VARGAS y si tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano este pagando para que le lave y le cocine? CONTESTÓ: El esta viviendo donde la hermana Gloria en la Parcela y lo he visto comiendo desde hace tiempo en El Terminal de Bachaquero. Presente la abogada URBANA JOSEFINA PAREDES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, formuló al testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano RAFAEL VARGAS, no arremete ni insulta a la ciudadana SANDRA BRAVO, si usted no permanece o no frecuenta la casa donde vivían? CONTESTO: Frecuento poco y voy para la casa cuando voy a hablar con é y no se si la arremete. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL VARGAS tiene varias denuncias por ante la Intendencia de este Municipio Valmore Rodríguez por las constantes agresiones físicas y verbales en contra de su cónyuge SANDRA BRAVO? CONTESTO: El año pasado supe que ella lo había denunciado por la Prefectura y Policía porque la había agredido, ya que no creo de ese señor. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el hecho de que usted ha manifestado que es vecino de los esposos SANDRA BRAVO Y RAFAEL VARGAS, tiene conocimiento de que dicho ciudadano fue desalojado del inmueble donde convivía con su esposa por los constantes maltrato físico y verbales hacían la vida en común entre ambos cónyuge? CONTESTO: Bueno en agosto supe que lo había desalojado y por los maltratos físicos tiene que tener una constancia médica donde tenga un hematoma, ese muchacho no pelea lo que se pasa trabando en la calle.

La declaración de esta testigo, considera esta Juzgadora que su testimonio no hace prueba a favor de la parte que lo promueve, por cuanto no aporta certeza sobre sus dichos y por considerarlo no ajustado a la verdad, en razón de que al ser anminiculada su declaración con la del anterior testigo , no puede determinar esta juzgadora es quien efectivamente es testigo veraz , ya que dan respuestas contradictorias en relación al inmueble que sirvió de hogar conyugal. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, quién además de invocar al merito de las actas procesales, ratificó la denuncias interpuesta por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, oficio remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico por la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; Inspección ocular realizada por ese organismo, ratifico la constancia de trabajo expedida por el Colegio Fé y Alegría de San Juan Bosco; ratificó el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda inserta en la pieza de medidas del presente expediente; constancia expedida por la empresa INTERCABLE; constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación de vecinos del Barrio La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y las testimoniales de las ciudadana LISBETH DEL CARMEN PERDOMO MARTINEZ, MAIRA CUAMO, YENNY DEL VALLE PERDOMO MARTINEZ, LEIVIS JOSEFINA PEREZ Y YASMIRA DEL CARMEN PEROZO ABREU ; obteniéndose lo siguiente:

De las denuncia interpuesta por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, oficio remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico por la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; Inspección ocular realizada por ese organismo, rielantes a los folios 123, 124 y 125; evidencia esta Juzgadora, que los mismos avalan lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que a los fines de la configuración de la causal Tercera de excesos, sevicia e injurias graves, deben constar en actas por todos los medios, los elementos relativos al maltrato, crueldad, agravio y hechos lesionadores de la dignidad humana, que se verifican a juicio de esta juzgadora en las pruebas bajo análisis. ASI SE DECLARA.

No obstante, observa esta Sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte demandada FERNANDO RUBIO, mediante diligencia de fecha catorce de marzo de 2006, solicito dejar sin efecto alguno, por adolecer de toda nulidad la denuncia, el oficio remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico por la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la inspección judicial realizadas por la parte demandante por ante la Intendencia ya señalada, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad del lapso probatorio; en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de ser el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y dada las potestad probatorio que incumbe al juez, dicho informe como quedo expuesto fue valorado en los términos en que quedo expresado en líneas precedentes. Así se decide.

De las constancias consignadas: constancia de trabajo expedida por el Colegio Fé y Alegría de San Juan Bosco; y constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación de vecinos del Barrio La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los instrumentos consignados a juicio de esta Sentenciadora, si bien para que surtan efectos probatorios deben ser ratificados, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas dan apariencia indiciaria del buen concepto o reputación de la que goza la demandante de autos. ASI SE DECLARA.

Del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda inserta en la pieza de medidas del presente expediente; en fecha veintiocho (28) de Junio de de 2.005, observa esta Juzgadora que aun cuando la parte actora ratificó la misma, no consta que esta prueba haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

De la constancia expedida por la empresa INTERCABLE; esta Juzgadora la desecha, en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos que se quiere probar. Así se declara.

DE LAS FOTOGRAFIAS CONSIGNADAS, (folios 131 y 132), las cuales fueron promovidas por la demandante, con el fin de demostrar los daños ocasionados a la vivienda por el demandado de autos; esta Juzgadora, desecha dicha prueba en virtud de que las mismas no hacen prueba eficaz en relación a las causales invocadas por la parte demandante. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:
Ahora bien, antes de pronunciarse al correspondiente análisis de los testigos promovidos, con sujeción de los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, tiene a bien pronunciarse sobre el contenido de la diligencia fechada once (11) de Agosto del 2.005, en donde el Profesional del Derecho FERNANDO RUBIO, con el carácter de autos, se opone a que los testigos promovidos en el escrito de pruebas, rindan su respectivas declaraciones por las motivaciones que allí hace, a tal respecto, debe esta Justiciadora señalar, que la presente causa de divorcio cuya normativa legal en cuanto a la promoción de pruebas esta contenida en el capitulo II del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuales son los principios de libertad probatoria, y en atención al punto controvertido por el oponente de la prueba, no hay una determinación procesal que esta causa de divorcio impida que la parte demandante indique los testigos en su libelo y durante la secuela probatoria; igualmente tramite otras testimoniales, donde el legislador a establecido como requisito indispensable para la tramitación y admisiones de causas, son específicamente en los juicios de tránsito y alimentos para menores, entablados estos últimos por ante el órgano competente, que deben obligatoriamente señalar los elementos de pruebas en el correspondiente libelo. Tal situación en estos Órganos Jurisdiccionales, que trata de la rama civil y mercantil deberá modificarse para el momento de que sea implantado orabilidad en los juicios, que para el presente caso no es aplicable a este órgano; en consecuencia, se declara improcedente la oposición antes referida y se ordena el examen de los testigos si fueren declarados. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo LISBETH DEL CARMEN PERDOMO MARTINEZ, de 41 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO? CONTESTO: Si conozco a los dos desde hace como 14 año más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene como era la vida en común de los cónyuges RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO? CONTESTO: Era norma porque ella no salía casi de su casa y yo la veía en la escuela y al él cuando salía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, sí le consta que el ciudadano RAFAEL VARGAS ha insultado verbalmente, humillado y tenia por costumbre formarle conflictos en público a su cónyuge SANDRA BRAVO?.CONTESTO: Si, a partir como año y medio empezaron los conflictos entre ellos, escuchaba las pelas, los insultos y la humillaba, y le decía de puta hacia arriba. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, que por conocimiento que tiene del ciudadano RAFAEL VARGAS consecutivamente llegaba a su domicilio conyugal en completo estado de embriaguez, aumentado así su grado de agresividad y violencia con su cónyuge SANDRA BRAVO, haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Como si, yo lo vi bastantes veces llegando embriagado, insultando a ella y a todos que tuviera por ahí, hasta inclusive me corrió de su casa, ya que yo era representante de ella en la escuela. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que por conocimiento que tiene que la ciudadana SANDRA BRAVO, ha recurrido a la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez en varias ocasiones para denunciar al ciudadano RAFAEL VARGAS, por los constantes maltrato verbales y acoso psicológico y los convenimientos firmados ante la Intendencia han sido incumplido con su Cónyuge, hasta el punto de verse obligada a recurrir a instancia superiores, vale decir Fiscalía? CONTESTO: Si, porque cuando ella ha ido a la Prefectura yo me he quedado con los niños en la Escuela. No hubo mas pregunta. Presente el abogado FERNANDO RUBIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que tiempo especifico esta viviendo nuevamente en la Avenida 4 del sector La Victoria, por tener conocimiento en acta del presente procedimiento del juicio de divorcio, que su actual domicilio era o es Barrio José Felix Rivas, o ha sido objeto de alguna reubicación por parte de Dulcosa? CONTESTO: Tengo aproximadamente 2 meses viviendo en la Victoria, después de que me hicieron el avaluó me fui, tengo mi casa ahí pero no vivo en ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, sí por el conocimiento que dice tener de 14 años aproximadamente de conocer a los cónyuges VARGAS BRAVO, puede manifestar a este Tribunal el dia mes y año que contrajeron matrimonio? CONTESTO: El dia exacto no se, cuando ellos se casaron mi hija tenia un año medio la hija mayor mia,ya ella va a cumplir 14 años de edad. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cual fue el tiempo a años en que los esposos VARGAS BRAVO vivieron en completa armonía como cónyuge? CONTESTO: El tiempo exacto no lo tengo, porque como dije anteriormente a ella la via en la escuela y a él cuando salía. CUARTA REPREGUNTA Diga la testigo, cual cree usted que hayan sido los motivos en que haya incurrido la cónyuge SANDRA BRAVO para que su esposo tomara una actitud grotesca y violenta hacia ella? CONTESTO: No se que motivo tendría él para humillarla a ella e insultarla, si lo he visto pero no se el motivo que tiene, eso lo saben ellos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que evidencia puede manifestar o mostrar a este Tribunal para asegurar que la cónyuge SANDRA BRAVO no hay descuidado su responsabilidad o deber de socorrerse mutualmente de atenderse para su cónyuge RAFAEL VARGAS? CONTESTO: Primero ella no salía de su casa y yo para asegurar que ninguno de los dos se atendían tendría que vivir con ellos en su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL VARGAS haya recibido un tratamiento especifico de parte de alguna Institución de rehabilitación referente a desintoxicación en el estado Zulia? CONTESTO: No, si una persona que toma varias veces a la semana, me imagino yo es un alcohólico, y no se si esta metido en una institución, pero si toma bastante.”.-

Del análisis de este testimonio, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal tercera alegada, ya que en su repuesta a la TERCERA PREGUNTA contesta: “… Si, a partir como año y medio empezaron los conflictos entre ellos, escuchaba las peleas, los insultos y la humillaba, y le decía de puta hacia arriba…”; por lo que esta Juzgadora, da todo su valor probatorio por cuanto, lo dicho por el testigo lesiona la dignidad y el honor de la cónyuge SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, en tal sentido los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves; más no en la causal sexta relacionada con el alcoholismo, para lo cual el legislador exige que sean demostradas por medio de exámenes realizados por especialistas en la materia, ya que el hecho de ingerir licor todas las semanas, no es prueba fehaciente para determinar que una persona sea alcohólica.. ASI SE DECLARA.-

La testigo MAIRA COROMOTO CUAMO MARQUEZ, de 36 años de edad, declaró al interrogatorio a la que fue sometida de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO? CONTESTO: Conozco de vista a los dos, poco de trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene como era la vida en común de los cónyuges RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO? CONTESTO: Ahí no sé, más o menos al principio normal, después comenzaron los problemas, él la insultaba mucho. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, sí le consta que el ciudadano RAFAEL VARGAS ha insultado verbalmente, humillado y tenia por costumbre formarle conflictos en público a su cónyuge SANDRA BRAVO?.CONTESTO: Si, varias veces llegaba tomado y la insultaba, le decía palabra obscenas. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, que por conocimiento que tiene del ciudadano RAFAEL VARGAS consecutivamente llegaba a su domicilio conyugal en completo estado de embriaguez, aumentado así su grado de agresividad y violencia con su cónyuge SANDRA BRAVO, haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Si varias veces llegaba tomado, de hecho llegó un día tomado la insultó públicamente en la calle, le gritaba cosas en la calle. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que por conocimiento que tiene que la ciudadana SANDRA BRAVO, ha recurrido a la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez en varias ocasiones para denunciar al ciudadano RAFAEL VARGAS, por los constantes maltrato verbales y acoso psicológico y los convenimientos firmados ante la Intendencia han sido incumplido con su Cónyuge, hasta el punto de verse obligada a recurrir a instancia superiores, vale decir Fiscalía? CONTESTO: Si, varias veces la vi en la Intendencia y también supe que ha llegado hasta la Fiscalía. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que por conocimiento que tiene el cónyuge RAFAEL VARGAS después del desalojo del domicilio conyugal la sigue agrediendo, insultando, humillando y vigilando a su cónyuge SANDRA BRAVO? CONTESTO: Si de hecho después del desalojo el llego al frente de su casa a insultarle y a gritarle palabras obscena, será que la vigila porque siempre para su casa en la camioneta de PDVSA.. No hubo mas pregunta. Presente el abogado FERNANDO RUBIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo especifico tiene conociendo de vista a veces de trato a los cónyuges VARGAS BRAVO? CONTESTO: De vista bastante desde que estoy viviendo, yo daría como 5 años a los dos conociéndolos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en cuanta oportunidades llegó a presenciar secándolo público y en que lugar especifico en este Municipio de parte del cónyuge RAFAEL VARGAS hacia SANDRA BRAVO? CONTESTO: Frente a su casa, llegó a darle un golpe al porte y todo el mundo presenció eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por haber expresado haber visto a la cónyuge SANDRA BRAVO en la Intendencia de este Municipio formular denuncia contra RAFAEL VARGAS, los días mes y año en que la formuló? CONTESTO: Bueno, yo la vi pero no le voy a decir el mes y año porque no recuerdo, pero se que fue este año, y fue el mes pasado, cuando el hizo el escándolo y ella lo fue a denunciar. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del tiempo o espacio en que vivieron en armonía los esposos VARGAS BRAVO? CONTESTO: Me imagino como todo matrimonio al principio y no se el tiempo exacto, yo no vivo en su casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, la dirección exacta donde se encuentra asentado el inmueble que funge como domicilio conyugal los esposos VARGAS BRAVO? CONTESTO: entre la Avenida 3 y 4, y carrera 23 del Sector “La Victoria...”

Este testimonio a juicio de esta Juzgadora produce prueba solo en cuanto a la causal tercera alegada por la parte demandante, toda vez que la misma es categórica siempre al afirmar los maltratos y ultrajes verbales a los que estuvo sometida la cónyuge, ciudadana SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS, más no en cuanto a la causal sexta alegada, que trata de la adicción al alcohol. ASI DE DECLARA.-

La testigo YENNY DEL VALLE PERDOMO MARTINEZ, de 22 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA : Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO? CONTESTO: Si de trato y comunicación poca. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene como era la vida en común de los cónyuges RAFAEL VARGAS Y SANDRA BRAVO? CONTESTO: Bién. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, sí le consta que el ciudadano RAFAEL VARGAS ha insultado verbalmente, humillado y tenia por costumbre formarle conflictos en público a su cónyuge SANDRA BRAVO?.CONTESTO: Si, la insultaba y llegaba al frente de su casa y le decía grosería palabras obscena y yo pasaba y veía todo; inclusive una vez yo estaba en su casa y llegó él a insultarla a decirle malas palabras. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo, que por conocimiento que tiene del ciudadano RAFAEL VARGAS consecutivamente llegaba a su domicilio conyugal en completo estado de embriaguez, aumentado así su grado de agresividad y violencia con su cónyuge SANDRA BRAVO, haciendo imposible la vida en común? CONTESTO: Si, el llegaba tomado ebrio, le decía palabras obscena, la insultaba delante de la comunidad, delante de todo el mundo y no le importaba decir cualquier cantidad de grosería. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que por conocimiento que tiene que la ciudadana SANDRA BRAVO, ha recurrido a la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez en varias ocasiones para denunciar al ciudadano RAFAEL VARGAS, por los constantes maltrato verbales y acoso psicológico y los convenimientos firmados ante la Intendencia han sido incumplido con su Cónyuge, hasta el punto de verse obligada a recurrir a instancia superiores, vale decir Fiscalía? CONTESTO: Si, porque yo iba a arreglarle las uñas o a secarle el pelo, ella se deshogaba los problemas conmigo, ya que no tenia con quién hablar porque su familia no era de aquí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que por conocimiento que tiene el conyuge RAFAEL VARGAS después del desalojo del domicilio conyugal la sigue agrediendo, insultando, humillando y vigilando a su cónyuge SANDRA BRAVO? CONTESTO: Si la sigue humillando insultando y hasta hizo unos escritos en las paredes, escribiendo palabras obscenas y la relacionó con un policía, a cualquier hora pasa en su camioneta del trabajo a ver, me imagino yo, a vigilarla y a humillarla. No hubo mas preguntas. No hubo más pregunta. Presente el abogado FERNANDO RUBIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló a la testigo las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento expresado acerca de los cónyuges VARGAS BRAVO, tiene conocimiento de que ante de contraer matrimonio los mismo s existiera el inmueble ubicado en la Calle 23, entre Avenida 3y 4 del Sector La Victoria para el año 1993? CONTESTO: Si existía el inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano RAFAEL VARGAS haya recibido algún tratamiento de desintoxicación en alguna institución de rehabilitación del Estado Zulia? CONTESTO: No se. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, por el conocimiento aportado en que día, mes y año se vio interrumpida la armonía que reinaba entre los cónyuges VARGAS BRAVO? CONTESTO: El día, mes y año no lo se, porque yo tenia muy poco trato con ella cuando yo iba arreglarse las uñas, era ella quién me contaba sus problemas, pero hace tiempo que le arregle las uñas, como e un año o mas de un año que tienen problemas con los insultos, con las humillaciones, inclusive estaba yo ahí y me boto de su casa, porque estaba ebrio, borracho, diciéndome de todo y humillándome, y a ella la humillaba delante de mi en el momento que estaba ahí, y en el momento que me iba para mi casa se quedaba insultarla, la humillaba y diciéndole de todo, los gritos se escudaba en toda la comunidad. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, de que para el momento del desalojo practicado al ciudadano RAFAEL VARGAS en el mes de agosto del presente año, fue realizado algún inventario de las `pertenencia del mismo y así mismo se llegó a a nombrar por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas alguna custodia policial en el inmueble, ubicado en calle 23, entre avenidas 3 y4 del Sector La Victoria? CONTESTO: No tengo ningún conocimiento, ya que no estaba presente si hicieron algún inventario, si van policía ya que el Tribunal dio la orden para custodiarla a ella, como el pasaba a insultarla, humillarla y a decirle de todo; esa misma noche yo estaba sentada en mi caso y llegó a insultarla, humillarla y patear la reja de su casa, andaba en la camioneta del trabajo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en los hechos que alega haber presenciado de violencia, agresión de parte de RAFAEL VARGAS hacia su cónyuge SANDRA BRAVO, cuanta veces físicamente la golpeo como para denunciarlo a la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez? CONTESTO: Cuando yo estaba en su casa arreglándole las uñas, el llegaba le jalaba el pelo y de ahí empezaban como me boto yo me fui, por eso ella lo denunció. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que la motivó a atestiguar en el presente juicio? CONTESTO: Porque ella vivía muy intranquila, no podía hacer vida social...”.-

La declaración de este testigo dadas a las preguntas y repreguntas formuladas es positiva para demostrar la causal 3º invocada, ya que en su respuesta a la REPREGUNTA QUINTA, CONTESTA: “…Cuando yo estaba en su casa arreglándole las uñas, el llegaba le jalaba el pelo y de ahí empezaban como me boto yo me fui….”; por lo que a juicio de esta Juzgadora, avala los hechos alegados por la demandante; en relación a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves; en cuanto a la causal sexta no señala ningún hecho que permita a esta Sentenciadora poder determinar la misma.- ASI SE DECIDE.-.

Con relación a la deposición de las ciudadanas LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA y YASMIRA DEL CARMENPEROZO ABREU, el Tribunal comisionado deja constancia, que dichos testigos no comparecieron, declarando por efecto desierto el acto. Acontecida la imposibilidad de forma y de fondo le es procedente a esta Sentenciadora desestimar el valor probatorio de la promoción de estos testigos. Así se Declara.-

En conclusión: en relación a las causales 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 3º alegada, relacionado con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 6º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar que el demandado sea adicto en forma consuetudinaria a la bebida alcohólica, ni existe ningún informe emitido por autoridad legal alguna que pueda avalar la dependencia del demandado con las bebidas alcohólicas, ya que, si bien es cierto, indica en su libelo que el demandado fue atendido de alcoholismo, contra resta ese hecho libelado la información suministrada por la CLINICA NEURO-PSIQUIATRICA “RICARDO ALVAREZ”, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, el cual riela al folio 120, ni existe tampoco ningún elemento probatorio que pueda ser objeto de análisis y contribuya a dar indicios de que el demandado sea adicto a la bebidas alcohólicas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. Así se decide.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal tercera alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por SANDRA GISELA BRAVO VILLALOBOS en contra de RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, ya identificados.-
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 316 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 10 de Abril de 2006.-
La Secretaria Temporal,