REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
EXPEDIENTE No: 25.215
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SANTA RITA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1983, bajo el número 28 del tomo 5-A y domiciliada en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z&P CONSTRUCTION Co. S.A) debidamente inscrita originalmente por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 11 de octubre de 1995, bajo el Nº202, folios 588 al 592; el 5 de mayo de 1964, bajo el Nº 62, libro 54, tomo 2do. Pagina 256 al 275 y su última transformación inserta el día 18 de marzo de 1968 bajo el Nº43, libro 62, página 169 a la 184, domiciliada legalmente en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19536, 18880 y 33724, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, DENISE ROSALES C., RUPERTO GONZÁLEZ B. y NELSON BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.640, 24.340, 9.861 y 4.945, respectivamente.-
El ciudadano RAFAEL ESCALONA AGELVIS, anteriormente identificado y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SANTA RITA, C.A., en fecha veintiuno (21) de abril de 1998, presentó formal demanda por ante la secretaría de este despacho en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., antes identificada.-
El actor en su demanda alega y/o manifiesta que “…el origen del accidente se debió a la imprudencia del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BASABE CELIS al perder el control de su vehiculo y no poder evitar el choque de frente con el vehiculo propiedad de mi representada, siendo la responsabilidad solidaria con el conductor la propietaria del vehículo la firma mercantil Z&P CONSTRUCTION Co. S.A. de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1191 del Código Civil...”
Ahora bien en virtud de haberse comenzado el presente juicio con la Ley de tránsito vigente para la admisión de la presente demanda, como lo fue la promulgada en el año 1996, en consecuencia y en aplicación a la disposición séptima de las transitorias, consagradas en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre vigente, que textualmente dice:
“Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación”.
Siendo así las cosas este Órgano Jurisdiccional debe proceder a verificar si fue cumplido el procedimiento establecido en la Ley vigente para su admisión, la cual fue promulgada el nueve (09) de agosto de 1.996.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año 1998, se le dio curso de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del termino de diez días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 1998, el alguacil natural de este juzgado, devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal, y mediante diligencia la parte actora solicita se libre cartel de citación, y en fecha tres (03) de agosto de 1998, consigna un ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de citación.-
Posteriormente en fecha treinta (30) de septiembre de 1998, la parte actora solicita la designación del defensor judicial de la parte demandada, y mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 1998, se designó a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien después de ser notificada se juramentó ante este despacho el día trece (13) de noviembre del mismo año.-
Luego por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, se ordenó citar a la defensora judicial, para que compareciera ante este Tribunal dentro del termino de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de contestar la demanda, cumpliéndose con dicha formalidad el día once (11) de enero de 1999.-
Luego en fecha veinticinco (25) de enero del año 1999, las abogadas en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PÉREZ y/o DENISE ROSALES CROES, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 23.640 y 24.340, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada firma mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z&P CONSTRUCTION Co. S.A.), presentan escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, exponiendo lo siguiente:
“Para que sea resuelta en sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 8º. Ejusdem, en concordancia con el artículo 6º del Código de enjuiciamiento criminal, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En efecto ciudadano Juez, en relación con los hechos que motivan esta demanda, cursa por ante el Juzgado Décimo quinto en lo Penal de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el proceso penal que diera origen el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 1997, bajo el expediente Nº12.929-97 a los fines de establecer la responsabilidad a que diera lugar, por las supuestas causas que motivaron el referido accidente de tránsito objeto de esta demanda. Por lo tanto pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se ha intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, según lo dispone el citado artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que nos permitimos requerir del ciudadano Juez declare con lugar la cuestión previa opuesta. En consecuencia, pendiente en el caso su-judise (sic) la acción penal, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar, paralizando el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir la decisión de él.
SEGUNDO
Así mismo, oponemos la cuestión previa, de conformidad con el dispositivo legal a que se contrae el mencionado artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 87 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. En efecto de conformidad con el dispositivo legal a que se refiere el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda, deben expresarse, entre otros elementos indispensables
“…4º,..el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…”
(…)
2)…ordinal 6º: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, dadas las omisiones, vaguedades e imprecisiones, como elementos fundamentales de la acción, como son el petitum y la causa petendi de que adolece la demanda intentada por la empresa FRIGORÍFICO SANTA RITA C.A., en contra de nuestra representada, que le impiden dar contestación a la misma, rechazándola o admitiéndola, como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, solicito de este Tribunal DECLARE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
TERCERO
Igualmente, para que sea resuelta en sentencia definitiva, opongo al actor, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL prevista en artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre, por haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha en la cual se intenta la acción…
(…)
CUARTO
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
Por otra parte, su señoría, desconocemos e impugnamos, por ser falsos e inciertos y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por el actor en el libelo de demanda e invocamos el mérito favorable que arrojen las actas procesales y solicitamos al ciudadano Juez que declare sin lugar la temeraria demanda intentada por el actor, protestamos costos y costas de proceso.”
Seguidamente, compareció el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a presentar un escrito por ante la secretaría de este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de 1999, realizando su formal oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte actora, el cual extrae esta sentenciadora un fragmento del contenido de dicho escrito de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, acudo a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
Primera.- Opuso la parte demandada la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en otro proceso distinto, en efecto, CONVENGO en la Cuestión Previa opuesta, por ser cierto que con motivo del accidente de tránsito que dio lugar a esta demanda…
Segundo.- Opuso también la cuestión previa determinada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem y expresa: Que no determine con precisión el serial del motor del vehiculo, los vehículos Marca Ford, no tienen serial de fábrica en los motores, por lo tanto es imposible hacer esa determinación, en cuanto a los colores expresados en el libelo de la demanda del vehiculo son los que actualmente tiene el vehiculo, pero tal situación nada significa para la responsabilidad de la causa efecto del accidente, y como lo expresa la misma demanda podría acarrear responsabilidad administrativa como multas, pero nunca evidencia de responsabilidad por el accidente causado.
Igualmente establece en su escrito de cuestiones previas que existe defecto de forma por no acompañar los instrumentos en que funda la acción, y expresa que se acompaña copia del certificado de origen, y que se debe acompañar el titulo de Propiedad de Vehiculo, lo cual considero que es materia que se comprobará en la etapa probatoria en el presente juicio.
En cuanto a lo que la parte demandada indica como defecto que el libelo de la demanda no indica con claridad una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que baso la pretensión, considero que están bastante claro y determinado en el libelo de la demanda, que no tienden a formar ninguna equivocación o confusión en la pretensión, por lo tanto, siendo la materia de tránsito un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico, donde no existen cuestiones previas en liminis litis, sino que son decididas como punto previo en la sentencia, quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente el derecho de mi representada para sustentar esta pretensión.
En cuanto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, también es objeto de prueba, ya que por haberse protocolizado en la oportunidad legal correspondiente el libelo de la demanda, con su auto de admisión para interrumpir la prescripción…”
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las suyas, y vencido el referido lapso, ninguna de las partes presentó informes.
Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede esta juzgadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales del artículo 4° y 6° del artículo 340 ejusdem.
La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Oponemos la cuestión previa, de conformidad con el dispositivo legal a que se contrae el mencionado Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicables por disposición del Articulo 87 de la ley de Tránsito Terrestre vigente. En efecto, de conformidad con el dispositivo legal a que se refiere el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la demanda, deben expresarse, entre otros elementos indispensables
…4º,..el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…”
(…)
2)…ordinal 6º: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
...” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito judicial contestando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
“Primera.- Opuso también la cuestión previa determinada en el artículo 346 ordinal 6º. Del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem y expresa: Que no determine con precisión el serial del motor del vehiculo, los vehículos Marca Ford, no tiene serial de fábrica en los motores, por lo tanto es imposible hacer esa determinación, en cuanto a los colores expresados en el libelo de la demanda del vehiculo son los que actualmente tiene el vehiculo…
Igualmente establece en su escrito de Cuestiones Previas que existe defecto de forma por no acompañar los instrumentos en que funda la acción, y expresa que se acompaña copia del certificado de origen, y que se debe acompañar el Titulo de Propiedad de Vehículos, lo cual considero que es materia que se comprobará en la etapa probatoria del presente juicio.
En cuanto a lo que la parte demandada indica como defecto que el libelo de la demanda no indica con claridad una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que baso la pretensión, considero que están bastante claro y determinado en el libelo de la demanda, que no tienden a formar ninguna equivocación o confusión en la pretensión, por lo tanto, siendo la materia de tránsito un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico, donde no existen cuestiones previas en liminis litis, sino que son decididas como punto previo en la sentencia, quedará demostrado en la etapa procesal correspondiente el derecho de mi representada para sustentar esta pretensión.(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega que existe un incumplimiento a los requisitos de forma de la demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 4º del mismo artículo, el cual exige al demandante especificar el objeto de la pretensión y que el mismo se deberá determinar con precisión, indicando …los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…”, la parte demandada en el escrito de contestación a las mismas anteriormente trascrito, expresa de una forma aclaratoria, las razones por las cueles no fue identificado el vehiculo propiedad de la parte demandada, procediendo a corroborar esta sentenciadora el contenido del titulo de propiedad del vehiculo en cuestión, obteniendo como resultado que en el lugar el cual corresponde determinar la identificación del serial del motor, la misma se encuentra en blanco, produciendo entonces una imposibilidad por parte del demandante de señalar en el escrito libelar las características a que se refiere la parte demandada al interponer dicho escrito de cuestiones previas. Consecuencialmente, este órgano subjetivo en virtud de los razonamientos expuestos y en virtud de que la parte actora no incurrió en error u omisión a la hora de redactar el escrito libelar en lo que respecta a la identificación del vehículo propiedad de la parte demandada que versa en la presente causa, considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas que “la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, el o los instrumentos en que fundamenta su acción”, procediendo esta sentenciadora a verificar si la presente demanda fue ciertamente acompañada con el titulo de propiedad del vehiculo en cuestión, encontrándose de una revisión a las actas, que dicha demanda fue acompañada de copia simple del titulo de propiedad en mención, debiendo traer a juicio la parte actora el titulo de propiedad del vehiculo en forma original, el cual se observa que el mismo se encuentra agregado a las actas integradoras del presente expediente al folio ochenta y cuatro (84), quedando entonces evidenciada la propiedad del mencionado vehiculo por parte de la empresa demandante y consecuencialmente forzoso por parte de esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para que sea resuelta en sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal 8º. Ejusdem, en concordancia con el artículo 6º del Código de enjuiciamiento criminal, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”
Igualmente, la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito judicial contestando la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:
“Primera.- Opuso la parte demandada la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en otro proceso distinto, en efecto, CONVENGO en la Cuestión Previa opuesta, por ser cierto que con motivo del accidente de tránsito que dio lugar a esta demanda, se ventiló por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, averiguación sumarial signada con el expediente Nº12.929, el cual fue declarada averiguación cerrada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, es decir, el hecho propio de la victima y se encuentra actualmente en el Tribunal Superior Octavo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.”
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la cuestión prejudicial se:
“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
Así mismo, el profesional del derecho y doctrinario Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra jurídica titulada “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito en Venezuela y otros estudios”, páginas 88 y 89, explana en su contenido el procedimiento a seguir a la hora de la interposición de una cuestión prejudicial penal de la siguiente forma:
“La cuestión de prejudicialidad penal, por sencilla que sea, implica irremisiblemente su previa estimación por parte del Juez de la causa civil; la decisión debe ser dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva, según lo ordena la segunda parte del indicado Único, artículo 41 L.T.T.: Las cuestiones jurídicas de fondo y procedimentales que puedan plantear las partes, serán resueltas sumariamente por el Juez en la sentencia”. El Juez debe dictar sentencia con todas las formalidades de definitiva, explanar la parte narrativa y resolver como punto previo a toda cuestión (salvo la de competencia), la excepción de prejudicialidad propuesta, cuya declaratoria con lugar arrojará como resultado inmediato la paralización del juicio y la abstención de resolver todas las demás cuestiones preliminares o de mérito que hayan podido suscitar las partes hasta que se produzca la cosa juzgada penal.”
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas; y como el caso de autos, el demandado consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de un Juicio de carácter Penal; es por ello que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, y en virtud de que existe en actas copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, en el cual dicho juzgado declara terminada la averiguación sumaria, tal como consta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente y confirmada como fue por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada en fecha siete (07) de Junio de 1999, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente; considera esta operadora de justicia que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse con anterioridad al fallo definitivo de la presente causa. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada.- Así Se Decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Habiéndose pronunciado sobre todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la misma, al momento de dar contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la antigua Ley de Tránsito Terrestre, el cual se transcribe:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la victima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.
Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por lo acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los Plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
Ahora bien, se evidencia de las actas, que el accidente en cuestión sucedió en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, cursante a los folios del cuatro (04) al veinte (20), fecha ésta que se considera como el punto de inicio para que la demandante interponga la acción civil correspondiente en el año siguiente a la misma fecha del siniestro, evidenciando esta sentenciadora que en virtud de que la parte demandada alegó en su escrito de contestación, la defensa de prescripción de la acción civil, quedaba por parte de la actora demostrar que dicha acción fue interpuesta dentro de los doce (12) meses a que se refiere al artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre de sucedido el accidente, es por esto, que esta sentenciadora posteriormente a una revisión exhaustiva a las actas, constata que la parte demandante una vez interpuesta la demanda y admitida la misma por este órgano jurisdiccional, procedió a solicitar a este despacho copia mecanografiada del escrito libelar y del auto de admisión, la cual tiene por objeto establecer con absoluta certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, y por ello es una interrupción que se produce sin que en realidad el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción, encontrándose que dicha copia certificada mecanografiada rielante a los folios del sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) debidamente registrada en fecha quince (15) de mayo de 1998, por el Registrador subalterno de registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, evidencia entonces que dicha demanda fue interpuesta en tiempo hábil para ello, la cual trae como consecuencia en virtud de las consideraciones expuestas, declarar SIN LUGAR la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción civil, interpuesta por la parte demandada. Así se Decide.-
Ahora bien, en la Ley de Tránsito Terrestre derogada, así como en el actual procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, que se encuentra establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el legislador reguló el tratamiento a seguir a fin de decidir las cuestiones previas opuestas, tal y como quedó dispuesto en párrafos anteriores.
No obstante, en la sustanciación del caso bajo examen, es necesario resaltar que el apoderado actor fundamentó su acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión personal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-
Ahora bien, la última disposición legal transcrita trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la victima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente de responsabilidad civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la victima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vinculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.
Ahora bien, es importante determinar en que consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o victima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 antes transcrito, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.
En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o victima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar:
1. La cualidad de dueño, principal o director del demandado.
2. El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar todos sus elementos.
3. La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones.-
4. La condición de tercero que debe ser acreditada por la victima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, solo opera frente a terceros.
Estas condiciones deben ser concurrentes, de faltar alguna cesa la responsabilidad por parte del presunto agente del daño.
En tal virtud, pasa esta Juzgadora a valorar todas las pruebas existentes en actas, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática del titulo de propiedad del vehiculo de la parte actora.
Ahora bien, consignado como fue el presente documento adjunto al libelo de demanda, evidencia esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada en su oportunidad legal como lo fue en el acto de contestación a la demanda, la misma desconoció e impugnó los documentos públicos y privados acompañados por el actor en su escrito libelar, según lo establecido por nuestro legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el encabezado del artículo 429 en concordancia con el artículo 445 ejusdem, confiriéndole entonces a la parte actora la obligación de probar la autenticidad del instrumento producido, resultando de las actas integradoras del presente expediente que dicho documento fue consignado en original (folio 84), constatando este sentenciadora la veracidad y autenticidad de la copia fotostática consignada del titulo de propiedad original del vehiculo de la parte actora, y consecuencialmente lo aprecia y le da pleno valor probatorio al mencionado documento privado. Así se Decide.-
2. Copia certificada de las actuaciones del informe levantado por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre específicamente por el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Punta Gorda, en fecha 29 de marzo de 1997.
Con respecto a la copia certificada de las actuaciones de tránsito y transporte terrestre levantadas por el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Punta Gorda, adjuntas al libelo de demanda y desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal como lo fue el de contestación a la demanda, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico establece el artículo 1357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”, razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de transito consignadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito bajo, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se Decide.-
3. De la prueba testimonial.
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en la obra ya citada, (pág.365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Solo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un Juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal)
Es importante señalar que este órgano subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.-“
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Establece nuestra Ley sustantiva Civil en su capitulo V, sección II, artículo 1.387, de la prueba de testigos, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trae en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Subrayado del Tribunal).
Analizadas como fueron la doctrina transcrita así como la normativa legal anteriormente explanada, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar en primer plano las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa de la siguiente manera:
El testigo ALIRIO ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, dibujante, titular de la cédula de identidad V-4.742.445, domiciliado en el callejón Urumaco, casa Nº12, del sector Las 5 Bocas, de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, contestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la firma mercantil FRIGORÍFICO SANTA RITA C.A.? y contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que relaciones tiene usted con la FIRMA MERCANTIL FRIGORÍFICO SANTA RITA COMPAÑÍA ANÓNIMA? Y contestó: No tengo ninguna relación simplemente conocí al señor CARDOZO por el Alquiler de la camioneta.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo duró el alquiler de su camioneta con la firma MERCANTIL FRIGORÍFICO SANTA RITA COMPAÑÍA ANÓNIMA? Y contestó: Bueno eso duró un año, eso fue el veintisiete de marzo del 98 hasta abril 17 del 99.” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual era el canon de alquiler que le entregaba a usted el FRIGORÍFICO SANTA RITA COMPAÑÍA ANÓNIMA POR el alquiler de su camioneta? y contestó: Bueno ellos me cancelaban a mi CINCUENTA MIL SEMANAL…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo las características del vehiculo que usted dice haberle arrendado a la FIRMA MERCANTIL FRIGORÍFICO SANTA RITA COMPAÑÍA ANÓNIMA? y contestó: es una camioneta Blanca, de carga, año 91, placa 530-VAF, marca chevrolet. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto fue el total que le canceló la FIRMA MERCANTIL FRIGORÍFICO SANTA RITA por el alquiler del vehiculo? Y contestó: Bueno fueron CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES POR UN AÑO. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si para el alquiler del vehiculo antes mencionado se firmó algún documento o contrato de arrendamiento? Y contestó: No no tenia ningún contrato firmado…”
Transcritas y analizadas como fueron las respuestas dadas por el anterior testigo, en virtud de no haber sido desvirtuados lo dichos del referido testigo, a través de actividad enervatoria alguna por parte del contrario, esta juzgadora la aprecia y valora como prueba de la ganancia dejada de percibir por el actor, en virtud de los gastos que por alquiler del vehiculo, le generó el accidente de tránsito que nos ocupa. Así se Decide.-
El testigo ROMEL ÁNGEL MILLÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.453.885, domiciliado en la calle principal, casa Nº8, del sector Las Cabillas de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, contestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 24 de mayo de 1997, presenció un accidente de tránsito en la carretera LARA ZULIA cuando eran aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche? Y contestó: Si, si lo presencié de incidente ya que me dirigía (sic) de Barquisimeto a Cabimas donde resido.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo del incidente que usted presenció si hubo lesionados en el mismo? y contestó: si debido a la magnitud del impacto todos salieron lesionados tanto el conductor del carrito pequeño FIAT, que aparentaba estar muerto, como las dos personas que venían en la camioneta Pick-up, un hombre y una mujer las cuales estaban bastante golpeados.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como sucedieron los hechos que usted presenció en el incidente? Y contestó: Como mencioné anteriormente me dirigía (sic) de BARQUISIMETO HACIA CABIMAS y en la altura de la Lara Zulia, con la carretera o sector La Wuilliams había un accidente, donde estaban involucrados un carro Fiat, conducido por una persona bastante golpeada y una camioneta Pick-up, donde venían un hombre y una mujer, la dama presentaba bastante aporreaduras (sic) en los brazos y en las piernas, y el caballero presentaba un fuerte golpe en la frente… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia quedaron los vehículos después de ocurrido el accidente que usted dice haber precensiado? y contestó: el incidente presenciado por mi persona no me pude percatar del mismo ya que estaba pendiente de los heridos y debido a la multitud de curiosos no presté atención.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo permaneció en el sitio del accidente? Y contestó: muy poco tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted prestó auxilio a las personas que salieron lesionadas y a cual de ellas? Y contestó: No pude auxiliar a ninguno ya que había personas auxiliándolas en el sitio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de vehiculo resultaron involucrados en el incidente? Y contestó: Lo que pude observar fue un vehiculo pequeño, aparentemente Fiat, y una camioneta Pick-up. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba usted el sitio del accidente? Y contestó: yo estimo que a unos cincuenta, ochenta o cien metros de distancia, donde estacioné…
El testigo JOEL RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-10.964.215, domiciliado en la carretera Lara Zulia, sector La Williams, casa Nº32, de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, contestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 24 de Mayo de 1997, presenció un accidente de tránsito en la Carretera Lara Zulia, cuando eran aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche? Y contestó: Si lo presencié. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo del accidente que usted presenció si hubo lesionados en el mismo? y contestó: Si hubieron lesionados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como sucedieron los hechos que usted presenció? Y contestó: Bueno un carrito Fiat y una camioneta Pick-up, bueno el carrito FIAT estaba de frente con la camioneta Pick-up, hubieron tres heridos, un conductor el conductor del carrito Fiat y en la Camioneta Pick-up, iban dos un hombre y una mujer, yo venia del estado Lara para mi casa, hacia la carretera Wuilliams, donde trabajo, me bajé del Autobús, y presencie que había un carro Fiat y una camioneta Pick-up, donde habían tres heridos donde estaba el conductor del Fiat, éste estaba mas herido que los demás, pensábamos que estaba muerto pero no era así estaba vivo, al rato llegaron los Bomberos y recogieron los heridos supuestamente se los llevaron para el hospital, todos quedamos impresionados yo no reconocí el color de los carros, porque había mucha multitud de gente yo fui para ver en que podía ayudar, no pude ayudar por había mucha multitud de gente… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia se encontraba usted del sitio del accidente? Y contestó: Bueno me baje del aerobús a doscientos metros aproximadamente, y me fui hasta donde estaba el accidente, cuando llego al accidente veo un carrito Fiat, y una camioneta Pick-up, no pude diferenciar los colores de los carros porque había mucha multitud de gente y había mucha oscuridad…
Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por los ciudadanos ROMEL ÁNGEL MILLÁN LÓPEZ y JOEL RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, se evidencia la contesticidad por parte de los testigos evacuados por la demandante para determinar la ocurrencia del hecho ilícito que versa la presente causa, así como también se evidencia de las mismas las características de los vehículos intervinientes en dicho siniestro, ya que los mencionados e identificados testigos evacuados son testigos presénciales o de primer grado los cuales pueden a través de sus declaraciones, afirmar con cierta veracidad la ocurrencia de los hechos, muy concretamente lo relativo a los vehículos intervinientes y el lugar de la ocurrencia del siniestro, así como el día y hora. En consecuencia esta sentenciadora considera procedente otorgarle valor probatorio a esta prueba testimonial como prueba de lo expuesto. Así se Decide.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Examinadas y valoradas, las testimoniales promovidas por la parte actora, procede esta jurisdiscente a estudiar las deposiciones realizadas por el testigo promovido y evacuado por la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, Topógrafo, titular de la cédula de identidad V-1.085.235 y domiciliado en el sector Paraíso, calle 71-A, Nº15C-03 de la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien contestó entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto el día veinticuatro de Mayo del año mil novecientos noventa y siete, aproximadamente como a las ocho y treinta de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Lara Zulia, sector La William? Y contestó: Si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como ocurrieron los hechos? y contestó: Ese día yo acompañaba a la señora Dolores de Echeto desde Ciudad Ojeda a Maracaibo en su vehiculo, a cierta distancia vimos desplazarse delante de nosotros un vehículo en sentido contrario otro vehiculo y en un momento dado otro vehiculo iban muy cerca en el centro de la autopista cuando hubo un movimiento raro de la camioneta, inclusive la señora que manejaba, vió que podía venir a su lado derecho de la vía y optó por frenar a la derecha cuando oyó a distancia el impactote los dos vehículos…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantas personas venían en el vehículo Fiat Rojo y cuantas personas venían en la camioneta Pick-up negra con franja roja? Y contestó: En el vehiculo venía el conductor solamente y en la camioneta un señor y una muchacha. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo las características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la carretera Lara Zulia, sector La Willians? Y contestó Un Fiat Rojo, de dos puertas y una camioneta negra con franja roja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si al acercarse al vehiculo Fiat Rojo como usted lo manifestó anteriormente reconoció al conductor de dicho vehiculo? Y contestó: Si, lo conocí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo permaneció usted, en el sitio del accidente y quienes prestaron auxilio a los heridos? Y contestó: El tiempo aproximadamente cerca de los vehículos para mí fue quince minutos…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo donde sufrieron los daños los vehículos involucrados en el accidente y a que distancia quedaron uno del otro después del accidente? Y contestó: se impactaron por el frente y con el impacto quedaron retirados mas o menos a metro y medio…”
Así pues, esta sentenciadora examinada como ha sido la anterior deposición expuesta por el testigo promovido y evacuado por la parte demandada y que posterior a su juramentación narró una serie de afirmaciones que le aportaran a esta sentenciadora una visión de lo ocurrido, sin olvidar de que dicho testigo esta configurado en nuestro ordenamiento jurídico como testigo singularizado, el cual esta sentenciadora en aras de preservar el principio de igualdad procesal así como el derecho a la defensa, le otorga suficiente valor probatorio a dicho testigo, promovido por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, una vez dictado su respectivo pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente así como de la defensa de prescripción de la acción civil propuesta, procede esta sentenciadora a explanar en el presente fallo las consideraciones que motivarán en forma expresa, positiva y precisa el dispositivo del mismo.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó su acción en los artículo 1191, 1185 y 1196 del Código Civil vigente, y al respecto se hace necesario apuntar que la reclamación de la responsabilidad civil del dueño o principal por hecho ilícito del dependiente; de acuerdo a las disposiciones generales del Código Civil no se encuentra excluida con ocasión a la ocurrencia de accidentes de tránsito. La aplicación de las normas del Código Civil Venezolano, permiten a la victima traer a juicio en calidad de civilmente responsable a los dueños principales o directores, por el daño causado por el hecho ilícito de los sirvientes o dependientes, en ejercicio de las funciones para lo que los han empleado. Lo dicho anteriormente, comporta las nociones de trabajador, empleado, patrono y dependencia de conformidad con la normativa laboral siguiente.-
Ahora bien, no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en los que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del hecho ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, dado que doctrinaria y jurisprudencialmente tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados.-
Dentro del mismo contexto, observa juzgadora que es importante resaltar y extraer un fragmento del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación civil, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, es importante determinar en que consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o victima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.
En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o victima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado, b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) la condición de tercero que debe ser acreditada por la victima pues se trata de una responsabilidad tal como se he mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad…”
Encontrando esta jurisdicente que del examen exhaustivo de las actas y de las pruebas promovidas y evacuadas, se constata el incumplimiento por parte de la demandante de demostrar la circunstancia de que el conductor del vehiculo marca Fiat, placas XYY-828, esto es el ciudadano Franklin Enrique Basabe Celis es dependiente de la empresa demandada la firma mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, Sociedad Anónima (Z&P Construction S.A), y que a su vez se encontraba al momento de la ocurrencia del siniestro en ejercicio de sus funciones, vale decir, en las funciones propias para los cuales fue empleado por la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, Sociedad Anónima; razón y fundamento que le otorga suficiente juicio de valor a esta sentenciadora para así llegar a la convicción necesaria para forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
c) SIN LUGAR la defensa de fondo concerniente a la prescripción civil alegada por la parte demandada.
d) SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios (Tránsito) sigue la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SANTA RITA en contra de la firma mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, Sociedad Anónima.
e) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 320.
La Secretaria Temporal
FM
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