REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Abril de dos mil seis (2006).-
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO: Tercería del Exp. Nro. 4931.-
DEMANDANTE: Karin Magdalena Parra Urdaneta.-
DEMANDADO: Esperanza Josefina Labarca de Cohen, Eustacia Núñez, Edwin Márquez y Eudo Márquez.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación) TERCERÍA.-
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de Enero de dos mil uno (2001).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Consta de las actas integradoras de la presente pieza de Tercería, que la ciudadana KARIN MAGDALENA PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.728.121, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.886, ocurrió para demandar por vía de tercería, a los ciudadanos ESPERANZA LABARCA, EUSTACIA NUÑEZ, EUDO MÁRQUEZ y EDWIN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.102.027, V-1.083.852, V-4.747.463 y V-4.527.947, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha diez (10) de Enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente tercería, ordenando la citación de los ciudadanos ESPERANZA JOSEFINA LABARCA COHEN, EUSTACIA NUÑEZ VIUDA DE MARQUEZ, EDWIN JESUS MARQUEZ NUÑEZ y EUDO RAMON MARQUEZ NUÑEZ.-

En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil uno (2001), la ciudadana KARIN PARRA, mediante diligencia consignó poder especial (Apud Acta) a los abogados en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, LUIS SUAREZ RENDILES, RAUL ENRIQUE SEMPRUN BARBOZA y KATIUSKA GONZALEZ.-

En fecha treinta (30) de Enero del dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio RAUL SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.795, en su carácter de apoderado actor, solicito se libraran los recaudos de citación para los demandados.-

Por diligencia de fecha catorce (14) de Febrero del dos mil uno (2001), el apoderado actor solicitó al Tribunal se le entregara los recaudos de citación conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal con lo solicitado, tal como se evidencia del auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil uno (2001) y que corre inserto al folio veintiuno (21).-

Posteriormente, los abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN VERA y MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ESPERANZA LABARCA, carácter éste que se evidencia de las actas integradora de la Pieza Principal específicamente folio siete (07), se dan por citados en presente juicio de Tercería.-

Este Tribunal, a petición de la parte actora, y por aplicación de la norma prevista en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación practicada ordenando asimismo librar nuevos recaudos de citación.-

Asimismo, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002) y a petición de la parte demandada, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dos (2002), suscrita por la abogada en ejercicio KATIUSKA GONZALEZ, con el carácter de apoderada actora solicitó a este Juzgado, se sirviera librar los respectivos recaudos de citación. Este Tribunal por cuanto no tenia materia sobre la cual decidir sobre la diligencia anteriormente mencionada, puesto a que por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil dos (2002), ya se había ordenado librar los recaudos de citación, solo restaba que la parte actora proveyera a la consignación de las copias para librar los correspondientes recaudos de citación.

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio RAUL SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.795, en su carácter de apoderado actor, solicitó se libraran los recaudos de citación. Este Tribunal en virtud de la referida diligencia, dicto auto en fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), instando a la parte actora a que consignara las copias necesarias para librar los respectivos recaudos de citación.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio KATIUSKA GONZALEZ, en virtud de que le fue imposible llegar a un arreglo amistoso con la parte demandada, solicito se librara los recaudos de citación a los demandados.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), el Dr. CARLOS RAFEL FRÍAS, por presentar la Dra. MARIA SILVA GARCIA quebrantos de salud, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando asimismo, librar nuevamente recaudos de citación.-

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se libraron los recaudos de citación ordenados en el auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), tal como se evidencia de la nota de secretaria que corre inserta en el vuelto del folio treinta y siete (37) del presente expediente.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se libraron los recaudos de citación y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

Igualmente es importante para esta Juzgadora mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANNELIESE GONZALEZ.-




LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


AG/greiner.-