REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cuatro (04) de Abril de 2006.-
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO: 8996.-
DEMANDANTE: LIZZETTE CAROLINA APARICIO REYES.-
DEMANDADO: JOSE RAFAEL SANCHEZ VILLALOBOS.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2005.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
La Abogada. ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial designada según oficio Nº: 530-2006 de fecha 20 de Febrero del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; ante la ausencia temporal de la Juez Titular MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, por libelo de demanda la ciudadana LIZZETTE CAROLINA APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.629.070, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.071 y de este domicilio, ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.754.978 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ VILLALOBOS, el día Doce (12) de Diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante la vigencia de la vida en común no procrearon hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el Parcelamiento Los Altos, calle RS, casa Nro. 85-128, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alega la demandante que en los primeros años de vida conyugal convivieron en un ambiente de armonía y comprensión, cumpliendo todas y cada una de las obligaciones que le correspondían como esposa, y que desde el mes de Marzo del año 2004, su cónyuge se fue del hogar desatendiendo todos los deberes que le imponía el matrimonio, y que desde ese su momento su esposo no regresó jamás al hogar, razón por la cual lo demando de conformidad a lo establecido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ VILLALOBOS y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintiocho (28) de Septiembre del año 2005, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las dos (02: 00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


AG/vane.-