EXPEDIENTE No. 9413.-
Amparo a la Posesión.
Sent.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Maracaibo, veinte (20) de Abril del dos mil seis (2006).-
196° y 147
DEMANDANTE:
DIANET JOSEFINA MONTIEL DE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.336, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abog. SALVADOR LEAL OSORIO y Abog. ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.483 y 26.650, respectivamente.-
DEMANDADA:
BETTY CHEN SUN DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.925.634, de igual domicilio.-
MOTIVO: AMPARO A LA POSESIÓN.
ENTRADA: veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Por cuanto la Juez Titular de este Tribunal Dra. MARIA SILVA GARCIA, se ha incorporado a este Juzgado, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.
DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante en el libelo:
“…Desde el día veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), he venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como verdadera propietaria un inmueble situado en la calle 99U, signado con el Nro. 61-111 de la urbanización “Universo Residencial Altos de la Vanega”, anteriormente en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble lo adquirió mi legítimo cónyuge FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE,… conforme consta en documento reconocido por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el No. 710, tomo 7 de los libros de reconocimientos llevados por la mencionada Notaria… Posteriormente mi cónyuge realizó unas mejoras y bienhechurías en la casa de habitación…el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Guillermo Galbán, inmueble distinguido con nomenclatura municipal Nro. 61-101; SUR: con propiedad que es o fue de Zaida Fernández, inmueble distinguido con el Nro. 61-121; ESTE: con carretera que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo y por el OESTE: con vía pública, calle 99U de la urbanización. El referido inmueble lo he venido poseyendo y ocupando con mi familia y con mis hijos desde hace aproximadamente veinte (20) año en forma legítima, desde el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) sin oposición y sin perturbación de terceras personas…Es el caso ciudadano Juez que desde el día cinco (05) de febrero del año dos mil seis (2006) se presentó en mi casa de habitación antes deslindada la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO, en forma violenta, perturbadora, con amenazas de que iba hacer desocupar inmediatamente el inmueble, buscando unos camiones para realizar tal tarea.”.-” Omissis.-
La parte demandante consignó junto el escrito de demanda los siguientes documentos: a) copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de amparo. b) copia simple del documento de mejoras del aludido inmueble. c) Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia. d) Copia certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a la demandante y el ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), este Juzgado le dio entrada a la presente acción, ordenado instar a la parte a que ampliara los medios de pruebas referidos a la posesión.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año dos mil seis (2006), la ciudadana DIANET MONTIEL DE PRADA, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR GONZALEZ, para ampliar los medios de pruebas consigno los siguientes documentos: Recibo de pago de Hidrolago, Recibo de pago del Servicio Eléctrico, Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de la Vanega, Recibo de pago del Servicio de Televisión por cable de la Sociedad Mercantil NETUNO.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), la ciudadana DIANET MONTIEL DE PRADA, confió poder apud-acta, a los abogados en ejercicio SALVADOR LEAL OSORIO y ELEAZAR GONZALEZ OSORIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Consta de las actas integradora del presente expediente que la ciudadana DIANET JOSEFINA MONTIEL DE PRADA, intentó amparo a la posesión fundamentándose en el Artículo 782 del Código Civil Venezolano el cual estable:
“Quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….”
Nuestro Código define la posesión así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (Código Civil. Art. 771).
Es de gran importancia para esta juzgadora señalar como define MANUEL OSSORIO Hecho Notorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (año 2004):
“Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de pública notoriedad (notoria non agunt probationem)…”
En este mismo sentido, el maestro Piero Calamandrei define Hecho Notorio es su obra “Definición de Hecho Notorio” (Estudio Sobre El Proceso Civil Editorial Bibliografía Argentina 1945) de la siguiente manera:
“…Se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión…”
Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, acotar cierto contenido del Expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el Nro. 4780 contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO en contra del ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE, en el cual el dispositivo de la misma establece lo siguiente:
“...Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO,….y por vía de consecuencia, se declara que la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta, tipo 3B, signado con el N° 66-111 de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela sobre la cual está construido signada con el Nro. 11 de la numeración continua que corresponde a la Nro. 28 de la Manzana “E”, ubicada en la calle 99U en la Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia,…ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 12…, SUR: con parcela N° 10…, ESTE: Fundo Altos de la Vanega…y por el OESTE: con calle 99U…SEGUNDO: Se condena al ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE, a restituir a la ciudadana BETTY CHEN DE RUJANO, el inmueble anteriormente identificado a tenor de los dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO la defensa de fondo alegada por el demandado ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE, ya que no demostró que realmente lleva poseyendo el inmueble por más de veinte (20) años, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1977 del mencionado texto sustantivo; CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud al pago de las mejoras realizadas por el demandado ciudadano FREDDY RAMON PRADA BUSTAMANTE, ya que en actas no quedó comprobado la realización de tales mejoras y bienhechurías alegadas por el demandado de autos….” Omissis.-
Este Tribunal, en virtud de las normas y a la extracción del dispositivo del expediente Nro. 4780 que cursa por ante este Tribunal, up supra transcritas, y acogiéndose a las mismas y por cuanto se constata de actas que se refiere al mismo inmueble objeto del presente amparo, le es dable a esta sentenciadora declarar INADMISBLE la presente acción de Amparo a la Posesión, por las razones antes dichas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la presente Acción de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana DIANET MONTIEL DE PRADA, en contra de la ciudadana BETTY CHEN SUN DE RUJANO, ambas identificadas en la parte narrativa de la presente resolución.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE A LA DEMANDADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta en el expediente 9413.-
LA SECRETARIA,
MSG/greiner.-
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