REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por cuanto la Juez Titular de este Tribunal Dra. MARIA SILVA GARCIA, se ha incorporado a este Juzgado, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y BIANCA VIRGINIA ROMERO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.459.286 y V-15.523.776, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DUILIO SICILIANO GILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.271, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el Nro. 376. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni bienes que repartir.
En fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día diecisiete (17) de Abril del dos mil seis (2006), el ciudadano GERARDO ALFONSO ECHETO, ya identificado, y el abogado en ejercicio DUILIO SICILIANO, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana BIANCA VIRGINIA ROMERO GIL, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año desde la solicitud de Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación alguna.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta esta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y BIANCA VIRGINIA ROMERO GIL, el día veintitrés (23) de Diciembre de dos mil tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 376.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, haciéndosele la debida participación, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. MARIA SILVA GARCIA.
MARÍA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta F.
MSG/greiner.-
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