REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
EXPEDIENTE: No. 9286
PARTE ACTORA:
COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 37, tomo 13- A, de fecha ocho (08) de agosto del 1994, y acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, bajo el No. 15, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL:
ANA LUCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 96.519.
PARTE DEMANDADA:
MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.661.561 y con el mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
MARY CARMEN MORALES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.949.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE ENERO DEL 2006.
SENTENCIA: APELACIÓN DE DEFINITIVA.
DE LA APELACIÓN
Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo del 2005, , donde se declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 37, tomo 13- A, de fecha ocho (08) de agosto del 1994, y acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, bajo el No. 15, tomo 10-A., en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.661.561.
En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado A Quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente en su forma original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de enero de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento de la causa le correspondió previa distribución le dio entrada a la causa.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
El proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano DIONISIO ALFONSO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.678.502, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con su carácter de presidente de la firma mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 37, tomo 13- A, de fecha ocho (08) de agosto del 1994, y acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, bajo el No. 15, tomo 10-A. , asistido por la profesional del derecho GLAVIC CATALINA ANGELES LUCENA, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita bajo el inpreabogado No. 64.286, por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.661.561 y del mismo domicilio.
Fundamentó la parte actora, que según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, anotado bajo el No. 19, tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos, que entre la Firma Mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS (arrendador), C.A. y el ciudadano MARCO ANTONIO BAPTISTA (arrendatario), identificado en actas, se suscribió un contrato de arrendamiento que con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato en tiempo indeterminado, el cual tuvo como objeto el arrendamiento de la antes señalada firma mercantil, incluyendo todo lo relativo a la administración, libros de contabilidad, permisos, licencia de licores signada con el No. MN- 1694, y unos bienes muebles identificados en actas, los cuales el referido arrendatario los estaba recibiendo en perfecto estado de solvencia y funcionamiento, y que dicho canon de arrendamiento era de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hasta el mes de enero del 2003 y un aumento de canon de arrendamiento a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) desde el mes de enero del 2003, hasta el mes de diciembre del mismo año. También convinieron las partes en que el arrendatario se comprometía a realizar el mantenimiento preventivo y asumía los gastos de mantenimiento preventivo y los gastos de mantenimiento y reparación durante la vigencia del contrato y hasta su culminación, asimismo se comprometió a mantener solvente todos los gastos del inmueble que estuviere ocupando la firma mercantil, incluyendo los gastos fiscales y los gastos de proveedores.
Además señalo que, en fecha 28 de 2003, le fue entregada una carta al ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, donde se le participaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, la cual fue aceptada por el arrendatario, en la cual se le solicita la entrega de todos los activos que le habían sido entregados al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y en el mismo buen estado de funcionamiento, tal como los recibió, siendo para la fecha que el ciudadano MARCO BAPTISTA, pese a las diversas gestiones amigables, no ha dado ninguna respuesta al respecto, encontrándose el señalado arrendador en pleno conocimiento de que los bienes muebles objeto del contrato no se encuentran en funcionamiento, muchos de los cuales son equipos de refrigeración que al no estar en uso se puede correr el riesgo de que se deterioren.
Por lo antes expuesto es que procedió a demandar al ciudadano MARCO BAPTISTA, a razón de que sea resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 2001, que el demandado entregue la Firma Mercantil arrendada con todos sus activos, administración, permisos y objetos identificados en actas, en el mismo buen estado en que le fueron entregados al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, en el cual el arrendatario se comprometió expresamente, a que pague de manera inmediata y efectiva todos los cánones de arrendamiento que se dejo de percibir desde el mes de diciembre del 2003 hasta la fecha, que es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y los que se siguieren venciendo hasta la resolución del contrato, y por ultimo que pague los costos del presente procedimiento.
En fecha diez (10) de septiembre del 2004, fue recibida del órgano distribuidor el libelo de demanda, y se ordenó citar al demandado.
En fecha catorce (14) de febrero del 2005, la abogada en ejercicio MARY CARMEN MORALES BAPTISTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, presentó escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco el mérito favorable de las actas, especialmente en lo referente a: 1) El recaudo de citación y sus resultas, porque de ello se evidencia el cumplimiento de lo estatuido en materia de Juicio Breve para la materialización de la citación, y 2) Invocó el escrito de citación de la parte demandada, y el escrito extemporáneo de contestación de la demanda, lo cual evidencia el retraso que la parte demandada ha querido darle el presente procedimiento, pues espero para darse por citado hasta el momento en que ellos quisieron hacerlo y no cuando les correspondía, por mandato del Tribunal de la causa, además, de dar la contestación a la demanda en el mismo acto en que se dieron por citados, sin haberlo ratificado en el tiempo oportuno, lo cual deja la contestación de la demanda extemporánea y por consiguiente sin ningún efecto de acuerdo a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Promovió el contrato de arrendamiento suscrito por la Firma Comercial THE LIQUEURS C.A. y el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, identificados en actas, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 19, Tomo 31, especialmente la Cláusula Primera y la décima, donde se evidencia que se estaba arrendando la firma mercantil y lo que compone su administración y objetos muebles, los cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, y donde, además, se estableció que el arrendatario debía estar solvente con todos los gastos que acarreare el local donde se encontrara la firma mercantil.
• Promovió y ratificó la carta de aviso de fecha 28 de diciembre de 2003, dirigida al ciudadano MARCOS MORALES por el ciudadano DIONISIO LEON, en atención a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma mercantil THE LIQUEURS C.A. y el ciudadano MARCOS MORALES, la cual contiene dos firmas ilegibles.
Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio los documentos privados antecesores, por cuanto los mismos fueron reconocidos en el transcurso del litigio, de conformidad con el articulo 424 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL
• En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Avenida 3C, casa sin nomenclatura visible, sector La Lago en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la abogada en ejercicio GLAVIC ANGELES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se dejo sentado lo siguiente: “ Con relación al PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el inmueble se encontraron los siguientes bienes muebles: una cava exhibidora Polar, una cava exhibidora Pepsi, un estante para vinos en madera, un enfriador de botellas marca Invitrel de tres tapas, dos estantes exhibidores color negro, una cava cuarta 2,40 por 2,40 metros, un tanque de agua sin el sistema hidroneumático y sin bomba de agua, un permiso de expendio de licores matriculado con el Numero MN- 1694 The Liquer´s, un CPU . Igualmente se deja constancia que para el momento de la Inspección de los Libros de Contabilidad no se encontraban en el inmueble. En relación AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal a solicitud de la parte interesada procedió a dejar constancia del estado de funcionamiento en que se encuentran todos los objetos mencionados en el particular anterior, esto con la ayuda del perito designado a lo cual expuso: “Luego de observar cada uno de los bienes muebles procedo a describir el estado en que se encuentran los mismos: a.) una cava cuarto, marca Nevelara 2,40 por 2,40 metros sin motor, sin piso, EN MAL ESTADO (DETERIORADA) DE MANTENIMIENTO; b.) un enfriador de botellas, marca Invitrel de tres tapas, serial 164772, EN REGULAR ESTADO DE MANTENIMIENTO; c.) dos estante de metal color negro, EN REGULAR ESTADO DE MANTENIMIENTO; e.) un estante para vino en madera, EN BUEN ESTADO DE MANTENIMIENTO; f.) un tanque cilíndrico en fibra sin sistema hidroneumático, ni bomba de agua, EN MAL ESTADO DE MANTENIMIENTO; g.) una cava exhibidora, marca Hussman de la Pepsi, serial 079705032- GK13TR, sin parrillas, SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE MANTENIMIENTO; h.) una cava exhibidora marca Trcue de la Polar, serial 12076509, EN BUEN ESTADO DE MANTENIMIENTO; i.) un CPU, marca Clon, sin serial visible, EN MAL ESTADO (DETERIORADO) DE MANTENIMIENTO; j.) un permiso de expendio de licores matriculado con el Número MN- 1694 The Liqueur´s, encontrado en el piso del inmueble, EN REGULAR ESTADO DE MANTENIMIENTO…”
Con respecto a esta prueba esta Juzgadora considera que la misma debe estimarse en todo su valor probatorio, ya que fue evacuada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES
• En fecha 24 de febrero del 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escuchó la declaración testimonial de la ciudadana EVELIN MARIA TROCONIS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.999, quien manifestó no tener ningún tipo de impedimento para declarar, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS MORALES, desde que estaba instalándose en la casa arrendada para las modificaciones que le estaba haciendo, que ella fue a supervisarlo y el le informó que en el momento de entregarle la casa arrendada la dejaría en las mismas condiciones en que se la estaba entregando, lo cual no hizo, que dicha casa está ubicada en la urbanización Virginia, avenida 3C, No. 66-120, que el ciudadano MARCOS MORALES, se encontraba en la casa en calidad de arrendatario para instalar una licorería denominada THE LIQUEURS en el sector, con fines comerciales, que el ciudadano MARCOS MORALES estuvo ocupando el inmueble aproximadamente por cuatro (04) meses, a partir de enero del 2004, los cuales le canceló algunos meses en efectivo y otros con cheques, los cuales le fueron devueltos por el Banco Mercantil por falta de fondos. Además, expuso que, oficialmente no hizo entrega del inmueble y la licorería antes mencionada, porque el señor retiró el mobiliario de mejor calidad y dejó ocupando el inmueble con unas vitrinas y algunos artefactos que no cubren los costos de los daños causados por el arrendatario de la licorería, que ella tuvo contacto con el señor MARCOS MORALES, solamente durante los cuatro (04) meses antes mencionados, mientras estaba haciendo las remodelaciones de la casa para instalar la licorería, ya que el referido señor nunca loe entregó la vivienda en las condiciones que fue recibida por él (tumbo paredes y no reparó los daños causados), y que el señor MARCOS MORALES tenía como vigilante al señor CARLOS ROSAS, que es quien le cuida a ella la casa, y que fue contratado por el señor antes referido para que le cuidara la licorería.
• En fecha 28 de febrero del año 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le tomó la declaración testimonial a la ciudadana RAIZA ELENA COVARRUBIA LOBO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.750.090, de este mismo domicilio, quien manifestó no tener ningún impedimento de ley para declarar. Asimismo, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS MORALES, ya que ella misma lo recomendó junto con el señor Dionisio para alquilar el local que cree ubicado en la calle 72 con 3C, pero que sin embargo, esta al lado de la farmacia que existe al lado del local frente a la placita. Además, expuso que el señor MARCOS MORALES se encontraba ocupando la licorería en calidad de arrendatario de la misma, que el señor MARCOS MORALES, ocupaba la licorería antes mencionada e incluso estando en la anterior ubicación que es la misma avenida, es decir, la misma calle 72 dos cuadras antes de la ubicación que esta actualmente, que estaba frente a la plaza Yépez, durante mucho tiempo, y que la calle o avenida exacta de la actual ubicación de la licorería es la calle 72 con 3C, pero que no sabe exactamente, pero que esta entre una farmacia y un edificio. Al momento de ser repreguntada respondió que tiene conociendo al señor MARCOS MORALES desde hace un año y medio de trato y comunicación y ocho meses en el local ya descrito, que le consta que el ciudadano antes mencionado es el arrendatario del local referido por cuanto ella es la de bienes raíces y fue quien le recomendó el local ya descrito por medio de la inversora, como intermediaria de los bienes muebles del local, y que los señores DIONISIO LEON y MARCOS MORALES fueron conjuntamente a su local para un local.
• En fecha primero (01) de marzo del 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le tomó la declaración testimonial al ciudadano CARLOS JAVIER ROSAS ARRIETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.405.966, el cual manifestó no tener impedimento de ley alguno para declarar. Asimismo expresó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCOS MORALES, desde el mismo momento que le arrendó el local donde el mismo está situado, que es la casa de la señora EVELIN DE TROCONIS, que conoce al señor MARCO MORALES, porque lo contrato para los servicios que le cuidara la casa, el deposito de licores, que dicha casa o local está situado en la avenida 3C, sector La Lago, No. 66-120, que le consta que el señor MARCOS MORALES ocupaba y hacia trabajos de remodelación de la casa, estando la licorería en funcionamiento en la dirección ya mencionada, con autorización de la señora Evelin, y que le señor MARCOS MORALES, comenzó a mudarse desde finales de enero hasta finales de mayo, y de allí comenzaron a mudarse y a llevarse las cosas, las neveras, las cavas y quedaron pendientes con la deuda de la luz y agua, y eso lo le tocó pagarlo a el, que lo contrato para pagarle veinte mil bolívares semanales para cuidarle el deposito THE LIQUEURS, lo cual hizo hasta el mes de mayo hasta los últimos momentos. Al momento de ser repreguntado, manifestó que comenzó a conocer al señor MARCOS MORALE, desde el mismo momento en que se mudaron al local, o sea al deposito de licores, desde finales del mes de enero hasta mayo que contrato sus servicios para que le cuidara el depósito, que cuando se refiere a ellos se mudaron se trata del señor MARCOS MORALES y los empleados que tenían allí contratados, que ellos tuvieron circulando allí licores hasta que los vecinos de los apartamentos presentaron sus quejas porque no tenían los permisos de cambio de domicilio y recogieron firmas, por lo cual no siguieron trabajando allí, que desde el mismo momento en que comenzaron a remodelar comenzaron a vender licor, dejaron de vender inmediatamente cuando los vecinos presentaron sus quejas, porque no tenían los permisos necesarios, que él fue contratado para cuidar el deposito de licores, que el objeto de su contratación era que en las noches las personas contratadas se retiraban y no volvían mas, y él comenzó a cuidar el depósito de licores, solamente en las puras noches, que no conoce al señor DIONISIO LEON, que conoció el bien inmueble donde comenzó a funcionar la mencionada licorería desde su constitución, hasta el mes de mayo que dejó de funcionar. Además, expresó que, no sabe las razones que tenía el señor DIONISIO LEON para arrendar otro bien inmueble para trasladar todos los bienes muebles de la firma mercantil THE LIQUEURS, ya que no lo conoce, y que sabe que el bien inmueble donde siempre funcionó la licorería dejó de existir para finales de mayo aunque no sabe la fecha exacta. Respecto a las testimoniales que anteceden, esta Juzgadora considera que los mismos no entraron en contradicción alguna al declarar, por el contrario quedaron conteste en sus declaraciones, en tal sentido sus declaraciones se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Promovió el contrato de arrendamiento suscrito por la Firma Comercial THE LIQUEURS C.A. y el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, identificados en actas, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 19, Tomo 31, en especial la cláusula tercera, con el cual se pretende demostrar que el objeto del contrato in comento no solo es el arrendamiento de la Firma Mercantil, sino también el bien inmueble sobre el cual funcionaria esta, por lo cual si el mismo fue demolido y a su vez se entregaron los bienes que integran la firma mercantil. También promovió la cláusula novena con lo que se pretende demostrar que el ciudadano DIONISIO LEON tiene una obligación con le demandado, de reintegrarle el deposito de que trata dicha cláusula.
• Promovió y ratificó la carta de aviso de fecha 28 de diciembre de 2003, dirigida al ciudadano MARCOS MORALES por el ciudadano DIONISIO LEON, en atención a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre la firma mercantil THE LIQUEURS C.A. y el ciudadano MARCOS MORALES, la cual contiene dos firmas ilegibles, en la que se especifica la voluntad del ciudadano DIONISIO LEON de dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
• Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DIONISIO LEON y la ciudadana EVELYN TROCONIS DE GONZALEZ autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2004, quedando anotado bajo el No. 30, tomo 04 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3C, casa No. 66-120.
Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio los documentos privados antecesores, por cuanto los mismos, fueron reconocidos en el transcurso del litigio, de conformidad con el articulo 424 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CONFESION FICTA
El presente juicio se incoa por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, observando este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente al respecto, lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciadora).
A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el arrendamiento de la firma mercantil THE LIQUEURS C.A., y al inmueble donde la misma funcionaria, de conformidad con el artículo primero y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve por estar contentivo también en el contrato principal el arrendamiento de un inmueble.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando presentó escrito de contestación, lo hizo extemporáneamente por anticipado, ya que como consta en actas dicha contestación fue realizada el mismo día que se dió por citado, es decir, el catorce (14) de febrero del 2005, teniendo que ser obligatoriamente el día segundo siguiente de constar en autos la citación de la parte demandada, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, esta Sentenciadora, estima que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por la parte actora Empresa THE LIQUEURS, C.A, en la persona de su presidente ciudadano DIONISIO ALFONSO LEON en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento, el cual es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se compromete a dar en uso y goce un bien a otra persona (arrendatario), por un tiempo establecido, en el cual se compromete a pagar un precio determinado, denominado canon de arrendamiento.
Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil, que no es mas que la determinación de: la cosa: establecida en la cláusula primera: “EL ARRENDADOR es propietario de una firma mercantil, un expendio de licores denominado COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A. (COTHELICA),… el cual tiene como objeto principal, la compra y venta de todo tipo de licores, refrescos, charcuterías y toda cualquier otra actividad de licito comercio, conexo o no con su objetivo principal. Con tal carácter EL ARRENDADOR cede en arrendamiento AL ARRENDATARIO la firma mercantil anteriormente descrita, la cual será utilizada en única y exclusivamente para tal fin, lo recibe EL ARRENDATARIO en perfecto estado de solvencia y funcionamiento.”.
Asimismo, en la cláusula segunda y tercera se establecen ciertos bienes muebles y un bien inmueble donde funcionaria dicha firma mercantil.
El precio o canon de arrendamiento: establecido en la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, al expresar un canon de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, que debería pagar el arrendatario en dinero efectivo y en mensualidades adelantadas.
El consentimiento: encontrándose satisfecho este requisito al ser firmado por las partes el documento en la Notaria Tercera de Maracaibo.
Por otro lado, al suscribirse un contrato de arrendamiento, este trae como consecuencia la estipulación de ciertas obligaciones, tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Las obligaciones del arrendador, según lo establece el autor patrio Calvo Baca, son las siguientes: 1.- procurarle al arrendatario el uso pacífico del bien alquilado, durante el tiempo de duración del contrato; 2.- Entregarle el bien en la fecha convenida y en estado de servir a su fin económico; 3.- defender el uso de la cosa contra cualquier tercero que ejerza o pretenda ejercer algún derecho sobre la cosa; y 4.- hacer a la cosa los reparos necesarios que no sean de cuenta del arrendador.
En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el arrendatario, estas están establecidas en los artículos siguientes del Código Civil:
Artículo 1592. Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Articulo 1594. Código Civil:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Articulo 1597. Código Civil:
“El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios” (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Tomando en consideración lo antes expuesto, la firma mercantil THE LIQUEURS C.A. demanda por resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, por haber incumplido en una de sus obligaciones, es decir, según lo expuesto en el libelo por el actor, el demandado no entregó en ningún momento los bienes arrendados, que constituyen el activo de la firma mercantil, luego de haber firmado la carta para no prorrogar más el contrato; y además, según consta en la inspección judicial, los bienes muebles debieron ser trasladados al local segundamente arrendado para el funcionamiento de la firma mercantil, por haber sido demolido el local donde principalmente funcionaba dicha firma, encontrándose la mayoría de los bienes deteriorados o en mal estado de funcionamiento, lo que presupone una causal de Resolución de Contrato. Conllevando con todo lo antes expuesto a esta Sentenciadora a determinar que la causa pretendi, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:
“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de la comunidad de la prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que él había entregado los bienes muebles que le habían sido arrendados, al igual que lo concerniente a la administración de la firma mercantil, en el momento de la firma de la carta de culminación del contrato, lo cual según testimoniales promovidas por al parte actora nunca ocurrió, ya que luego de ser demolido el inmueble donde principalmente estuvo establecida la mencionada firma mercantil, esta fue mudada al local ubicado en la avenida 3C, casa No. 66- 120, Sector La Lago, que aun cuando fue arrendado por el ciudadano DIONISIO LEON, se mantuvo bajo la responsabilidad del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, lo cual no fue desvirtuado por dicho demandado.
Además de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera, ya que solo ratificó el contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 2001, celebrado por las partes de este juicio, especialmente lo estipulado en las cláusulas tercera y novena, referentes a que el arrendatario recibió en perfecto estado de aseo y conservación el inmueble donde funcionaria la firma comercial, estipulando además en dichas cláusulas, las obligaciones del arrendatario y del arrendador con respecto a su conservación, así como lo referente a que el arrendatario le entregó al arrendador un depósito de tres (03) meses, los cuales deberían ser reintegrados al termino del contrato, una vez que sean revisados todos los equipos en arrendamiento. Asimismo, ratificó la carta de culminación del contrato y se adhirió a la inspección judicial solicitada también por la parte actora, en la cual se dejó constancia de que en dicho inmueble, donde se trasladaron los activos de la firma mercantil THE LIQUEURS C.A., los mismos no se encontraban allí en su totalidad, y la mayoría de los que se consiguieron estaban en regular o mal estado de mantenimiento y funcionamiento, sin que la parte demandada demostrara por ningún medio la entrega efectiva al arrendador y lo referente a la administración y permisos que le fueron entregados al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, objeto de este procedimiento de resolución.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado MARCO ANTONIO MORALES contestó la demanda extemporáneamente por anticipado, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
Este digno Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO MORALES tácitamente aceptó la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora FIRMA MERCANTIL THE LIQUEURS C.A, al quedar confesa, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo del año 2005, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS C.A., y en consecuencia se ratifica condenado por el Tribunal a quo, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES y la sociedad mercantil THE LIQUEURS C.A, en la persona de su Presidente ciudadano DIONISIO LEON, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 19, Tomo 31, y condenándose al demandado MARCOS MORALES al pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde diciembre de 2003 hasta el mes de febrero del 2005, y a devolver al ciudadano DIONISIO LEON, la firma mercantil arrendada con todo lo relativo a la administración, solvencias y sus activos a saber: Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca INVITREL, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un freezer de 15 pies marca TECOVEN, Una (01) cava cuarto de 2.40 x 2.40 mts., motor 1.5 Hp marca NEVELARA, Un (01)aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK, Tres (03) estantes exhibidores color negro, Un (01) estante exhibidor color gris, Dos (02) estantes para vinos de madera, Un (01) sistema hidroneumático con tanque y bomba de agua en funcionamiento, un (01) computador marca CLON con procesador Pentium 166 Mhz con una capacidad de disco de 1.2 Gb y 32 Mb de memoria Ram, Una (01) cava exhibidora Pepsi, una (01) cava exhibidora Coca- Cola, Una (01) cava exhibidora regional y Una (01) cava exhibidora Polar, en el mismo estado en el que fueron entregados, lo cual quedara establecido en el dispositivo de esta Sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero del año 2006, por la profesional del derecho MARY CARMEN MORALES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada MARCO ANTONIO MORALES, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A. en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MORALES.
Se condena en costas por haber vencimiento total de la parte recurrente en la presente decisión, la cual se confirma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las dos (2.00 p.m.) de la tarde, se dictó y público el fallo que antecede.
La Secretaria
MARIA ROSA ARRIETA.
MDSG/Di
Exp. 9286
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