REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195° y 147°
Consta de las actas procesales que en escrito recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de Abril de 2005, se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ELIAS SEGUNDO BAEZ JORDAN contra los ciudadanos DUBAL BAEZ y otros; la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha quince (15) de Abril de 2005.
En fecha 22 de Abril de 2005 se libraron las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes.
El Alguacil del Tribunal consignó en fecha 06 de Mayo de 2005 la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo del presente año, la Abogada JASMIN ARELIS FLORES VALDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al tribunal que declare la perención de la instancia.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual está regulada específicamente en el artículo 267 ejusdem, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación como la del CPC, pero prevé la figura del abandono del trámite, que trata también de la falta de interés del actor, lo cual se deduce un paralelismo entre dicha figura prevista en la Ley especial y la de la perención de la instancia a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, establecida en el CPC.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 982 de fecha 06 de Junio de 2001 caso: José Vicente Arenas Cáceres, -y reiterada en varias oportunidades- estableció que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora; ello es producto de la presunción de que dicha parte que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a ese medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el auto de fecha 06 de Mayo de 2005, mediante el cual se agregó a las actas la boleta de notificación de la representación del Ministerio Público, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) meses de inactividad de la parte actora, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, evidenciándose todo ello de las mismas actas; aunado a la naturaleza misma del Amparo Constitucional, que es de carácter urgente, para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje a ella, por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza tolerar un lapso de seis (06) meses o más de inactividad por parte del presunto agraviado, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por abandono del trámite conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia lo procedente es declarar LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006.- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCÍA
MARIA ROSA ARRIETA F.





En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó este fallo.

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.



















MSG/pdp.-