REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
DEMANDANTE: MARIO SANZ, titular de la cédula de identidad No. 10.917.699 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS: ELI SUL GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. No. 57.957.
DEMANDADO: OMAIRA MEREDES TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad No. 7.708.165.
DEFENSOR AD-LITEM: LUIS PINEDA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.457.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 07 de Junio de 2000.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Mediante el libelo de demanda el abogado en ejercicio ELI SAUL GUTIERREZ, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del MARIO SANZ, ya identificado, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO según lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil o en su defecto dicha entrega fuera ordenada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474, 1.487, y 1.167, respectivamente, a la ciudadana OMAIRA MERCEDES TORRES MORALES, igualmente identificado.
Alega el actor que en fecha 20 de diciembre de 1999 compró una casa en forma pura y simple a la ciudadana OMAIRA MERCEDES, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), situada en sierra maestra, calle 15 entre avenida 9 y 10, casa No. 9-40, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Dicha casa está edificada sobre un área de terreno ejido y mide ciento diez metros con sesenta y un centímetros cuadrados (110,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte mide 13, 75 mts, linda con vía pública, calle 15 su frente; Este, mide 40.10 mts y linda con propiedad que es o fue de Elvira Caballeros, casa No. 9-54; Sur mide 16,44 y linda con propiedad que es o fue de Nora Espina de Concalves, con casa No. 9-27; oeste mide 40,32 y linda con propiedades distintas; que dicha propiedad le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No. 25, tomo 68 de los libros de autenticaciones.
Continúa alegando que la ciudadana OMAIRA TORRES, se comprometió hacerle la entrega del inmueble vendido los primeros días del mes de enero del año 2000, convenio verbal que aceptaron y hasta la fecha no le había cumplido con la obligación de hacerle entrega de la casa objeto de la venta, ocasionándole daños y perjuicios, resultando inútiles todas las diligencias personales.
Por los fundamentos expuestos es por lo que interpuso la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO según lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil., y al efecto le hagan la tradición legal del referido bienes inmueble constituido por la casa situada en sierra maestra, calle 15 entre avenida 9 y 10, casa # 9-40, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Estimó la acción en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2000, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la demandada OMAIRA MERCEDES TORRES.
Cumplida la citación personal, por auto de fecha 26 de julio de 2000 el tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre el abogado ELI SAUL GUTIRREZ consignó ejemplar del diario la Verdad donde aparecen publicados los carteles.
En fecha 12 de noviembre de 2000 el apoderado actor solicitó se designara defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2000 se designó al ciudadano LUIS PINEDA defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de junio de 2001 se agregó recibo de citación del abogado LUIS PINEDA.
En fecha 24 de septiembre de 2001 el defensor ad-litem de la parte demandada abogado LUIS PINEDA BRACHO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, los alegatos y fundamentos jurídicos de la parte actora ciudadano MARIO SANZ.
En fecha 16 de octubre de 2001 el apoderado actor consignó documento de venta donde la ciudadana OMAIRA TORRES vende el inmueble objeto de la causa al ciudadano EDUARDO SAAVEDRA el día 04 de julio de 2000, anotado bajo el No. 73, tomo 50 y documento donde el ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GONZALEZ vende a su hija OMAIRA MERCEDES TORRES MORALES, el inmueble objeto de la causa ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 07 de septiembre de 1.998, anotado bajo el No. 28, tomo 08 de los libros de autenticaciones.
En fecha 25 de septiembre de 2001 el apoderado actor promovió escrito de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2001 el apoderado actor promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas próvidas por la parte actora a excepción de las testimoniales del particular cuarto del segundo escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado actor presentó escrito donde evacua cadena documental de copias de documentos de compra-venta.:
1) documento donde el ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GONZALEZ le vende a su hija OMAIRA TORRES y luego su hija le vende con pacto de retracto al ciudadano EDUARDO ENRIQUE OJEDA LANDER, de fecha 04 de junio de 1999, bajo el No. 97, tomo 31 ante la Notaría de San Francisco del Estado Zulia.
2) Documento donde el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES GONZALEZ, le vende con pacto de retracto convencional a la ciudadana NORA LEILY DIAZ AIZPURUA, el día 25 de febrero del año 2000 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo sobre el mismo inmueble que él le había vendido a su hija OMAIRA TORRES anteriormente el 04 de junio de 1999.
3) Instrumento en el cual consta que la ciudadana OMAIRA TORRES después de haberle vendido al ciudadano MARIO SANZ y luego le vende por segunda vez el referido inmueble al ciudadano EDUARDO SAAVEDRA el día 04 de junio de 2000 en la Notaría Pública Quinta bajo el No. 73, tomo 50 de los libros de autenticaciones.
En fecha 25 de enero de 2002, se agregó despacho de pruebas emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2002 se agregó comunicación emanada de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo con su respectivo anexo.
En fecha 14 de febrero de 2002 el abogado ELI SAUL GUTIERREZ GARCÍA apoderado actor presentó escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 se agregó comunicación emanada de la Notaría Quinta de Maracaibo.-
En fecha 02 de abril de 2002, se agregó comunicación emanada de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, acompañada de anexo de documento.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se cumplieron las notificaciones del defensor ad-litem de la parte demandada y del apoderado actor en fecha 09 de febrero de 2004.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora MARIO SANZ interpone demanda por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, fundamentando la misma en que la ciudadana OMAIRA TORRES no cumplió con la condición establecida en el contrato en lo atinente a hacer efectiva la tradición de la cosa vendida, es decir que se le ponga en posesión del mismo, el inmueble objeto de la presente causa.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada abogado LUIS PINEDA BRACHO, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda y solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de documento público autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 1.999, anotado bajo el No. 25, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se demuestra que la ciudadana OMAIRA MERCEDES TORRES MORALES dio en venta al ciudadano MARIO SANZ un inmueble plenamente en el referido instrumento; se demuestra igualmente el precio de la venta, se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada.- Así se decide.-
Copia simple de documento donde el ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES GONZÁLEZ le vende a su hija OMAIRA TORRES y luego esta le vende en pacto de retracto al ciudadano EDUARDO ENRIQUE OJEDA LANDER en el mismo documento, según fecha 04 de Junio de 1999 bajo el No. 97, tomo 31, se estima en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento donde el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES GONZALEZ, le vende con pacto de retracto convencional a la ciudadana NORA LEILY DIAZ AIZPURUA, el 25 de febrero de 2000 en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el mismo inmueble que él le había vendido a su hija OMAIRA TORRES con anterioridad el 04 de Junio de 1.999.
Copia fotostática de instrumento en el cual consta que la ciudadana OMAIRA TORRES después de haberle vendido al ciudadano MARIO SANZ le vende por segunda vez el mismo inmueble que se discute al ciudadano EDUARDO SAAVEDRA el día 04 de Julio de 2000 en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 73, tomo 50 de los libros de autenticaciones.
Todas estas documentales se estiman en todo su valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario, todo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La testimonial jurada de los ciudadanos MILVIA GALINDO, SILFREDO RINCÓN y GILBERTO SUÁREZ, ningún valor aporta a su promovente toda vez que los mismos no fueron identificados, no cumpliendo lo exigido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Prueba de informes en el sentido que se oficiara a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo a los fines de si existe asentado el documento de fecha 04 de Julio de 2000 anotado bajo el No. 73, tomo 50, y la referida oficina dio respuesta al Tribunal indicando que la ciudadana OMAIRA MERCEDES TORRES MORALES le vendió al ciudadano EDUARDO SAAVEDRA LASPRILLA en fecha posterior a la venta que le hiciere a ella sobre el inmueble objeto de esta causa. Por ser comunicación debidamente certificada en la cual se encuentra estampados los símbolos distintivos de la referida notaria, se estima, por no haber sido desvirtuada la presunción iuris tantum de su autenticidad
Prueba de informes en el sentido se oficiara a la Notaría Pública de San Francisco a los fines de que remitiera al Tribunal o le fuera entregado al ciudadano ELI SAUL GUTIERREZ copia certificada de instrumento de venta pura y simple que se encuentra asentada en los libros de autenticaciones llevado por esa notaría de fecha 07 de septiembre de 1998 anotado bajo el No. 28, tomo 8 de los libros respectivos. Al respecto la referida oficina de Notaría pública según oficio No. 051 de fecha 16 de Marzo de 2001, informó a este Juzgado que por ante esa notaría se encuentra asentado en los libros de autenticaciones bajo el No. 25, tomo 68, de fecha 20 de diciembre de 1999, el documento de compra-venta donde aparecen como otorgantes OMAIRA MERCEDES TORRES MORALES y MARIO SANZ. Por ser comunicación debidamente certificada en la cual se encuentran estampados los símbolos distintivos de la referida notaria, se estima, por no haber sido desvirtuada la presunción iuris tantum de su autenticidad. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, expresa “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero (sic)…”. Igualmente expone “ En la venta como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa…
Hemos visto que la venta es un contrato consensual…
Pero la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás las partes, aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aún antes de que se redacte uno u otro escrito…” (José Luis Aguilar Gorrondona. Derecho Civil IV. Contratos y Garantías. 11º Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1996. p. 143, 150-151).
Como puede observarse, el contrato es consensual, es decir, se perfecciona con el consentimiento de las partes; esto es compartido mayoritariamente en la doctrina. Una venta es perfectamente valida entre las partes aunque no se hubiera registrado el respectivo documento y aun cuando tal documento fuera privado o no existiera en absoluto; el contrato existe y puede probarse, lógicamente la carga de la prueba corresponde al que alega la existencia del contrato, y en ausencia de todo escrito, por la confesión de las partes y aun por indicios o testigos en los casos de los Artículos 1392, 1393 y 1399 del Código Civil.
Por otra parte establece el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En efecto el contrato de compra-venta es aquél por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles al comprador, la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por medio de este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Ahora bien, del referido instrumento fundante de la acción constituido por el documento de venta autenticado en la Notaría Pública de San Francisco de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 25, tomo 68 de los libros de autenticaciones, se desprende que se cumplieron los requisitos antes mencionados, es decir, que el ciudadano MARIO SANZ, celebró con la ciudadana OMAIRA MERCEDES TORRES MORALES, un contrato de compra-venta, en virtud del cual la referida ciudadana le vendió al actor el inmueble identificado en el referido documento. Que el precio de la venta descrita fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), el cual canceló con dinero en efectivo y a la entera satisfacción de los vendedor y se estableció que el vendedor le transfiere todos los derechos que le asistían sobre lo vendido y le responde de saneamiento conforme a la Ley. Por lo que ante el evidente incumplimiento en que incurrió la demandada, de no efectuar la tradición del bien, ya que de actas se desprende que la parte demandada no demostró lo contrario, sino que la parte actora señaló las continuas ventas que hizo la ciudadana OMAIRA TORRES, siendo el primer comprador del referido inmueble el ciudadano MARIO SANZ, de manera que la referida venta es perfectamente válida entre las partes intervinientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, que establece: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, por lo que en consecuencia el demandado debe ejecutar su obligación de entregar materialmente el inmueble antes señalado, facilitando y permitiendo su ocupación y legítimo derecho de propiedad al actor.
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos forzoso es concluir que la presente causa debe declararse con lugar como en efecto se declara.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano MARIO SANZ en contra de OMAIRA TORRES, antes identificados.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana OMAIRA TORRES hacer entrega real y efectiva sobre el inmueble objeto del litigio ubicado en Sierra Maestra, Calle 15, entre Avenidas 9 y 10, Casa No. 9-40 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en las mismas condiciones en que se hallaban para el momento de la venta, todo con base a lo dispuesto en el artículo 1.494 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA, MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
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