REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006).-
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO: 9216.-
DEMANDANTE: Julio Enrique Casares González.-
DEMANDADO: Martina Margarita Cumare Hernández.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2005).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA DEMANDA
Consta de autos, que el ciudadano JULIO ENRIQUE CASARES GONZALEZ, venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.814.375, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.147.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.071, ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana MARTINA MARGARITA CUMARE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.715.513 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARTINA MARGARITA CUMARE HERNANDEZ y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°).-
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2006), mediante diligencia solicitó copia certificada de la admisión de la demanda, el Tribunal en virtud de la diligencia antes mencionada proveyó sobre lo solicitado tal como consta en auto de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006).-
En fecha veinte (20) de Marzo del presente año dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicito la perención de la Demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día trece (13) de Diciembre del dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legis-
lador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
Igualmente es importante para esta Juzgadora mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-
En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA SILVA GARCIA.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
MSG/greiner.-
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