Exp. Nro. 8995
Divorcio 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La Abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada según comunicación Nro. CJ-0736, de fecha 15 de Febrero del presente año dos mil seis (2006), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO y NELSA JOSEFINA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.633.168 y V-4.989.615, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.027 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diez (10) de Abril de mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 31, que fue agregada a la solicitud; que desde el día primero (01) de Julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres RICHARD, GRESKELYS y ANDRY QUIVERA MELEAN, todos mayores de edad; y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Septiembre del dos mil cinco (2005), y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS DAVID QUIVERA CHOURIO y NELSA JOSEFINA MELEAN D, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del antiguo Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diez (10) de Abril de mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 31, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abog. ANNELIESE GONZALEZ.
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la 09:20 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol


AG/greiner.-