REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren lo ciudadanos NEDIXON ANTONIO FERNANDEZ SOTURNO y LIZQUELY CHIQUINQUIRA URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad conyuges portadores de las Cedulas de Identidad Nos 11 392 395 y 15 261 739 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio CARLOS LUIS SOTURNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.853.724, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 57.640, presentando de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 125, que corre inserta en copia certificada, a los folio Nos. dos (2) y tres (3). Contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1 999) y hasta la fecha no la han reanudado por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une
Por auto de fecha quince (15) de Febrero del dos mil cinco (2 006) el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno citar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo del dos mil seis (2 006) se cumpho con la notificacion, y agregada dicha boleta en la fecha ocho (8) de Marzo del presente año personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposicion alguna al pedimento de divorcio solicitado Este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos Consta igualmente de actas la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Publico sin que este haya hecho oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MAGALY DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ Y JUAN JOSE URDANETA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.061.244 y 4.517.200, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1 .978), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio N° 151, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges que no procrearon hijos durante su vida conyugal.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años:
195° de la Independencia y 147° d a Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE PEC L:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.