REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos REINALDO LEANDRO URDANETA PACHECO y RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.006.557 y 16.352.523, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio CARLOS LUIS SOTURNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.853.724, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 57.640, presentando de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 99, que corre inserta en copia certificada, a los folio Nos. dos (2) y tres (3). Contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, calle 79F, N° 63-50 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2.005) el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno citar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo del dos mil seis (2.006) se cumplió con la notificación, y agregada dicha boleta en la fecha ocho (08) de Marzo del presente año; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado. Este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público sin que este haya hecho oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: REINALDO LEANDRO URDANETA PACHECO y RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.006.557 y 16.352.523, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio N° 99, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges que no procrearon hijos durante su vida conyugal.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.