REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.062.499 y 22.470.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio GILBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.115.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.540, presentando de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Católico en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), por ante la República de Colombia Departamento del Atlántico Municipio de Barranquilla, todo lo cual consta de Acta inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 57 del Libro I, que corre inserta en copia certificada, a los folio Nos. dos (2) y tres (3). Contraído su matrimonio católico establecieron su domicilio conyugal en la República Bolivariana de Venezuela por más de veinte (20) años en la siguiente dirección: Avenida 1 N° 27-03 Municipio San Francisco del Estado Zulia, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
En fecha dos (02) de Marzo del dos mil cinco (2.005). El tribunal insta a los ciudadanos EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.062.499 y 22.470.328, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a consignar Constancia de residencia expedida por la respectiva Intendencia, siendo esto un requisito necesario para la admisión de la solicitud de Divorcio según el Artículo 185-A del Código Civil.
En Fecha siete (7) de Marzo del dos mil cinco (2.005) los ciudadanos EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑOS, plenamente identificados en actas, asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio GILBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.115.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.540, consignan Constancias de residencias emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
Por auto de fecha ocho (8) de Marzo del dos mil cinco (2.005) el tribunal le dio entrada y admite en cuanto ha lugar a derecho la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y ordeno citar al Fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil cinco (2.005) se cumplió con la notificación al Fiscal Del Ministerio público designado y agregada dicha boleta en la fecha cuatro (4) de Abril del presente año; personalmente por el Alguacil del Tribunal.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil cinco (2.005), La Fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA solicito al Tribunal oficiar a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informe el movimiento migratorios de los ciudadanos EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑOS en los últimos diez (10) años, con el objeto de verificar la permanencia de los mismos en el país, ordenándose por el Tribunal en fecha trece (13) de Abril del dos mil cinco (2.005), lo solicitado.
En fecha tres (3) de Mayo del dos mil cinco (2.005), la Oficina de Identificación cumplió con informarle que los movimientos migratorios debe solicitarse en Aeropuertos, Zonas Fronterizas o a la oficina Central Caracas.
En fecha ocho (8) de Junio del dos mil cinco (2.005), la ciudadana EDITH CECILIA SALAZAR, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 22.062.499 asistida por el profesional del derecho GILBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.115.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.540, solicita al Tribunal oficie al Aeropuerto La Chinita, Puesto Fronterizo o en su defecto a la Oficina Central de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil cinco (2.005), el Tribunal ordena oficiar al Aeropuerto la Chinita en el sentido solicitado.
En fecha trece (13) de Julio del dos mil cinco (2.005), el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en referencia a la solicitud de la fecha de entrada al país y los movimientos migratorios de los ciudadanos EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑO, informa que la materia migratoria no es competencia de esa institución, sino de la Oficina de DIEX que tiene su asiento en este Aeropuerto Internacional.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cinco (2.005), la ciudadana EDITH CECILIA SALAZAR, asistida por el profesional del Derecho GILBERTO LINARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.540, solicita al Tribunal oficie a la oficina de DIEX ubicada en el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, a fin de solicitarle información de la entrada al país y el movimiento migratorio de los ciudadanos EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑO. En la misma fecha, el Tribunal ordena que se oficie a la Oficina de la DIEX ubicada en el Aeropuerto Internacional de la Chinita a los fines de que informe sobre la entrada al país y el movimiento migratorio.
En fecha cinco (5) de Octubre del dos mil cinco (2.005), la Oficina de Migración Aeropuerto Internacional La Chinita, informa que los archivos de los movimientos migratorios de años anteriores reposan en el Departamento de Movimientos Migratorio en la Sede Central de la DIEX, ubicado en la Av. Baralt, frente a la Plaza Urdaneta, en el 3er. Piso, Caracas Dtto Capital.
En fecha siete (7) de Octubre del dos mil cinco (2.005), la ciudadana EDITH CECILIA SALAZAR, asistida por el profesional del Derecho GILBERTO LINARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.540, solicitada al tribunal que oficie Departamento de Movimientos Migratorio en la Sede Central de la DIEX, ubicado en la Av. Baralt, frente a la Plaza Urdaneta, en el 3er. Piso, Caracas Dtto Capital. Proveyéndose el Tribunal de lo solicitado en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2.005), la ciudadana EDITH CECILIA SALAZAR, asistida por el profesional del Derecho GILBERTO LINARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 42.540, solicita al Tribunal se sirva de nombrar correo judicial al ciudadano NELS ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.387.771, a fin de que retire la información requerida por este tribunal en la sede Central de la DIEX.
En fecha 27 de Octubre del dos mil cinco (2.005), el Tribunal niega el pedimento hecho por la mencionada ciudadana donde solicitada se designe correo especial al ciudadano NELS ARENAS, por cuanto los entes públicos remiten sus comunicaciones, correspondencias y respuestas sin intermediarios.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco (2.005), el Director del Departamento de Movimientos Migratorio en la Sede Central de la DIEX, Caracas Distrito Capital el profesional del Derecho ISMEL ROMER SERRANO FLOREZ, informo al Tribunal que los EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑOS, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.062.499 y 22.470.328 “no registran Movimientos Migratorios” y la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio realizados en los distintos Aeropuertos del interior del país, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema central de la ONIDEX sólo esta actualizado el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía.
En Fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (2.006), la profesional del derecho CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, manifiesta su opinión favorable.
Este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Católico en la indicada fecha y ante la nombrada República. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas la notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público manifestando su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EDITH CECILIA SALAZAR y FEDERICO JOSÉ ARIAS BAÑOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.062.499 y 22.470.328, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), por ante la República de Colombia Departamento del Atlántico Municipio de Barranquilla, todo lo cual consta de Acta inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 57 del Libro I, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse en actas la mayoridad de estos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
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