REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución emanada de este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos DAIRLETH CHACON SUAREZ y NERIO ANTONIO BENCOMO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 16.783.848 y 17.086.450 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos en ese acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio CRIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 14.497.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.684; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Por escrito de fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2.006), los ciudadanos DAIRLETH CHACON SUAREZ y NERIO ANTONIO BENCOMO MORILLO, ya identificados en actas, asistidos en ese acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio CRIS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.684, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha trece (13) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2.006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos DAIRLETH CHACON SUAREZ y NERIO ANTONIO BENCOMO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 16.783.848 y 17.086.450 respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre del dos mil cuatro (2.004). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil tres (2.003), según consta de Acta de Matrimonio N° 349, que corre inserta en copia certificada al folio signado con el N° dos (2) y tres (3) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación marital, quedando de esta manera disuelta la Comunidad Conyugal que existía entre las mismas.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.