REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución emanada de este Tribunal en fecha tres (03) de Abril del dos mil (2.000), se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA y BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos 7.620.648 Y 9.744.720 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos en ese acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio NIDIA BRACHO ARRIETA, portadora de la cedula de identidad N° 9.111.692 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.662; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil uno (2.001), el ciudadano JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA, ya identificado en actas, asistido en ese acto por el profesional del derecho y de este mismo domicilio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.912, solicito al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, así mismo solicitó se notificara por medio de boleta a su cónyuge,
En fecha once (11) de Octubre del dos mil y uno (2.001), el tribunal ordena notificar a la ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ por medio de boleta para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de que haya cumplido su notificación.
En fecha ocho (8) Enero del dos mil dos (2.002) el ciudadano JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA, ya identificado en actas, asistido en ese acto por el profesional del derecho y de este mismo domicilio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.912, señalo como domicilio conyugal a los fines de la notificación de la ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ la siguiente dirección: Urbanización El Guayabal, calle 99-B # 45-108 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2.002), el Alguacil de este Tribunal el ciudadano German Sánchez Parra consigno boleta de notificación de la ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ quien no pudo ser localizada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha seis (06) de Octubre del dos mil cuatro (2.004) se presenta al Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA ya identificado en actas, asistido en este acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio PATRICIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.496.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.862, solicitando que este Tribunal sentencie la presente conversión en divorcio.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil cuatro (2.004), este Tribunal negó tal pedimento puesto que no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil cinco (2.005), el ciudadano JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA, asistido por este acto por la profesional del derecho y de este mismo domicilio PATRICIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.862, solicita sea notificada mediante carteles a la ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ, a fin de proseguir con los actos procesales
En fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil cinco (2.005) el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de que se hayan cumplido con las formalidades de Ley y exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2.005) el profesional del derecho KEVIN RAFAEL BERMUDEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.210 consigna ejemplar del Diario La Verdad del día 28 de Octubre de 2.005 en donde consta el cartel de notificación de la ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2.006) el ciudadano JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA, asistido en este acto por el profesional del derecho KEVIN RAFAEL BERMUDEZ CARDOZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.210, solicita la conversión en Divorcio, todo según lo acordado en la solicitud de separación de cuerpo y bienes.
Una vez vencido el lapso de los dos (02) días de despacho siguientes después de su notificación, la Ciudadana BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, portadora de la Cédula de Identidad No 9.744.720 no hizo oposición alguna ni por si ni por medio de apoderado, en relación a la conversión de divorcio solicitada por su cónyuge, razón por la cual pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha tres (03) de Abril del dos mil (2.000), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2.006), ha transcurrido más de un (01) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SEMPRUN OJEDA y BEPSALIA DE LOURDES ALARCON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos 7.620.648 Y 9.744.720, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Abril del dos mil (2.000). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según consta de Acta de Matrimonio N° 131, que corre inserta en el folio signado con el N° dos (2) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación marital, quedando de esta manera disuelta la Comunidad Conyugal que existía entre las mismas.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.