REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos NELSON ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS y CARMELINA RAMOS OROZCO, venezolano y colombiana, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.735812 el Primero y la Segunda con su Pasaporte No. 30.764.122 respectivamente, domiciliados el primero, en el Conjunto Residencial Palaima, edificio 03, Torre 01, Apartamento 4-B y la segunda en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa 3, Apartamento 1-B, ambos en la Parroquia Juana de Ávila y la segunda en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la ciudadana BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.325.230 Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 473, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital desde el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil (2000), por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Veinticinco (25) de Enero de 2006, este Juzgado ordenó instar a las partes a manifestar si durante la unión conyugal procrearon o no hijos. En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) los ciudadanos NELSON ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS y CARMELINA RAMOS OROZCO, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada BELICE ROSALES PARRA, antes identificada, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera, se ordenó citar al FISCAL TREINTA Y DOS (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha boleta en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por la mencionada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos NELSON ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS y CARMELINA RAMOS OROZCO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante La Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 473, que corre inserto en las actas, en el folio un (1). ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el Matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación matrimonial.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.