REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos CLAIRE MARLEN CARRILLO y NADYN DE JESÚS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.620.215 y V-12.803.671, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866, de igual domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Las Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 58, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que solicitan el Divorcio 185-A, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó Citar al FISCAL TREINTA Y DOS (32) del Ministerio Público quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por la mencionada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos CLAIRE MARLEN CARRILLO y NADYN DE JESÚS JIMÉNEZ ACOSTA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Las Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio No. 58, que corre inserto en las actas, en los folios cinco (5), seis (6). ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el Matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.