REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ALEX JOSÉ RINCÓN ROJAS y LAURA SOFIA BRAVO DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.279.326 y 4.525.266, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.492.170, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 51.659, de este domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 85-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 613 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida a partir de la fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicitan el Divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio procrearon un (1) hijo quien en la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento corriente al folio Diez (10) de este expediente.
Por auto de fecha Dos (2) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) deI Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), agregada la Boleta de Citación en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que díchos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la ¡ndícada fecha y ante la nombrada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta ígualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal Veintinueve del Ministerio Público, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en Derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos) este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ALEX JOSÉ RINCÓN ROJAS y LAURA SOFIA BRAVO DE RINCÓN, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; según consta en el Acta de Matrimonio No. 613, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante el Matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años
196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.