REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos GLOMAIRELIA MORELA LEAL NUVAEZ y JOSÉ DANIEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.066.638 y V-1O.420.604 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto, por el Abogado en Ejercicio JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.721.506 e inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 51 .767 y de este domicilio, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 85-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 37, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Veinticinco (25) de Enero de 2006, este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA Y DOS (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha Tres (3) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha boleta en fecha Siete (7) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Junio de MII Novecientos Noventa (1990) por la mencionada Prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GLOMAIRELIA MORELA LEAL NUAVEZ y JOSÉ DANIEL VILLALOBOS MARTÍNEZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 37, que corre inserto en las actas, en el folio dos (2). ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación matrimonial.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21)
días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.