REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos ADELAIDA DE LAS MERCEDES YORES BAPTISTA y JESUS ENRIQUE FARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 740.408 y 1.650.152, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este mismo domicilio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 11.653, presentando de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos sesenta y siete (1.967), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 131, que corre inserta en copia certificada, al folio N° cuatro (4). Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Lucía, callejón 85B, número 2D-58, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta que la vida conyugal fue interrumpida a partir de la fecha cuatro (4) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha seis (6) de Febrero del dos mil seis (2.006) el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno citar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado el primero (1) de Marzo del dos mil seis (2.006), y agregada dicha boleta en fecha seis (6) de Junio del presente año personalmente por el Alguacil titular de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2.006), el ciudadano VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA con carácter de Fiscal trigésimo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del niño, Adolescente y Familia, solicitó al Tribunal que inste a las partes a consignar copia certificada de una de las hijas procreadas en el matrimonio, identificada como YELITZA ADELAIDA FARIA.
En fecha seis (06) de Abril del dos mil seis (2.006), la ciudadana ADELAIDA DE LAS MERCEDES YORES BAPTISTA, portadora de la cedula de identidad 740.408, asistida por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 11.653, consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hija YELITZA ADELAIDA FARIA.
Este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ADELAIDA DE LAS MERCEDES YORES BAPTISTA y JESUS ENRIQUE FARIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 740.408 y 1.650.152, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinte (20) de Mayo de mil novecientos setenta y siete (1967), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio N° 131, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar los cónyuges y evidenciarse en actas la mayoridad de estos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.