Se de inicio a la presente incidencia por Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, interpuesta por la ciudadana JANETH URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.893.835, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 29 de Octubre de 1998, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano RICHARD GALUE LEÓN, ubicado en al Avenida 80 A del Barrio Panamericano.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 27 de Julio de 1998, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, y ordenó intimar al ciudadano RICHARD RAFAEL GALÚE RINCÓN.
En fecha, 3 de Agosto de 1998, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber intimado personalmente al ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE RINCÓN.
En fecha, 6 de Octubre de 1998, el abogado en ejercicio AMÉRICO MELÉNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 13 de Octubre de 1998, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio, de acuerdo a lo estableció en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y lo declara en estado de ejecución concediéndole a la parte intimada tres días para el cumplimiento voluntario.
En fecha, 29 de Octubre de 1998, el Tribunal, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que fueran propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.180.000,00) y en la misma fecha libró mandamiento de ejecución.
En fecha, 26 de Noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la comisión conferida.
En fecha, Dos 2 de Diciembre de 1998, el Tribunal comisionado acuerda su traslado y constitución para ese mismo día a las cinco de la tarde.
En la misma fecha, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble ubicado en la Avenida 80 A del Barrio Panamericano, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a embargar el inmueble en el cual se encuentra constituido el cual fue avaluado por el perito en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) y designando como Depositaria Judicial a la sociedad mercantil Depositaria Maracaibo C.A.
En fecha, 22 de Abril de 1999, la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, ya identificada, interpone demanda de tercería en la cual demanda la Nulidad de la Obligación demandada.
En fecha, 6 de Julio de 1999, los ciudadanos SONIA MACHADO DE BRACHO y TULIO VERA PALMAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.884 y 18.145, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORLLY ALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, antes identificado, presentaron escrito en el cual solicitan se declare inadmisible el escrito presentado por la ciudadana JANETH URDANETA GONZALEZ, en fecha 22 de Abril de 1999.
En fecha, 19 de Julio de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana JANETH URDANETA GONZALEZ, presentaron escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Tercero Opositor:
En fecha, 19 de Julio de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA, presentaron escrito de oposición al embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 2, alegando que el inmueble se encuentra afectado por una medida de prohibición de enajenar gravar, producto que una demanda de divorcio que tiene incoada su mandante en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, medida preventiva que se efectuó con antelación al embargo ejecutado en fecha 2 de Diciembre de 1998, por el Tribunal comisionado y que la ciudadana JANETH DEL VALLE URADANETA, se encontraba habitando el inmueble sola con sus dos menores hijos desde el mes de Mayo de 1997,sin que por el reportara su cónyuge ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, el cual sin medir consecuencias, se obligó al pago de una letra de cambio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y se da por intimado y luego premeditadamente deja transcurrir el lapso de diez días de despacho, para que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se de la ejecución forzosa del decreto intimatorio, para tratar mediante este hecho simulado de quitar todo derecho de propiedad como comunera de su mandante, sin medir que con ello se afecta a su hijos, ya que con la medida de embargo, quedarían sin un techo donde habitar, y que tal obligación es derivada de una letra de cambio que se produce sin el conocimiento y sin el consentimiento de su poderdante.
De igual manera alega que a todas luces su mandante es copropietaria del inmueble afectado por la medida de embargo ejecutivo, el cual constituye el único bien de la comunidad conyugal.
Y por tales fundamentos solicita se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tercero Opositor:
1. Acompañó a su escrito de oposición a la medida, copia certificada del acta de matrimonio civil convenido por los ciudadanos JANETH DEL VALLE URDANETA GONZALEZ y RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, de fecha 27 de Noviembre de 1993, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por ser la misma un documento público. Así se establece.
2. Acompañó a su escrito de oposición a la medida, copia certificada del Documento de bienechurias realizadas sobre un terreno ubicado en la Avenida 80 A del Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No 28 del Protocolo 1°, Tomo 34. Con respecto a esta prueba este sentenciador observa que la misma es un documento público y por no haber sido el mismo tachado, por la parte contra la cual se promueve, este juzgador lo aprecia y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se establece.
3. Acompañó a su escrito de oposición a la medida, copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente No 34.098, contentivo del Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA, en contra de RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES
De un análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual ha quedado firme el decreto intimatorio, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, y en el cual un tercero en este caso la ciudadana, JANETH DEL VALLE URDANETA GONZALEZ, formula oposición a la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2, la cual tal como se evidencia de las actas procesales específicamente del acta de matrimonio acompañada a su escrito de oposición y de las copias certificadas del expediente que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era la cónyuge del demandado en la presente litis.
Ahora bien, en relación a la oposición al embargo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando él ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá un articulación probatorio de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto de embargo produce frutos se declararán embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de de remate, pero aquel al que se le adjudique, estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia…”
En el presente caso se observa, del escrito de oposición presentado por la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA, que la misma fundamenta su oposición en el hecho que con la medida de embargo se ha afectado el único bien de la comunidad conyugal, como es el inmueble ubicado en la Avenida 80 A, del Barrio Panamericano en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil supra citado, el opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
A este respecto, señala Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido…
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legítima la posesión actual, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza la norma prueba fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene el ánimo del juez según las pautas legales.”
Ahora bien, de un análisis hecho de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por la tercera opositora, se evidencia, que la misma acompaña a su escrito de oposición documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta la construcción de una casa quinta, realizada por orden y cuenta de los ciudadanos JANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ y RICHARD RAFAEL GALÚE LEÓN, sobre el terreno ubicado en la Avenida 80 A del Barrio Panamericano, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Magalys Josefina González Nava, Sur: Casa que es o fue de Delia Rosa González Nava, Este: Casa que es o fue de Mario González y Oeste: Vía Pública, Avenida 80 A y el cual según se evidencia de las actas procesales fue adquirido por el ciudadano RICHARD GALÚE LEÓN, según documento registrado en fecha 2 de Agosto de 1993, ante la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No 3 del Protocolo 1°, Tomo: 17.
En relación a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, el artículo 163 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad.”
Asimismo, de un estudio realizado del acta levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el inmueble embargado pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos JANETH DEL VALLE URDANETA y RICHARD GALÚE LEÓN.
Ahora bien, se evidencia de los argumentos esgrimidos por la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA, que la misma fundamenta su oposición en el hecho que el inmueble embargado es de la comunidad conyugal y que la obligación derivada de la letra de cambio se produce sin su conocimiento.
Asimismo, considera pertinente este juzgador citar lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, lo siguiente:
“Son a cargo de la comunidad
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
A este tenor, establece el artículo 168 del Código Civil, establece los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge y a tal efecto señala lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá consentimiento expreso de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”
Las normas precedentemente transcritas deben aplicarse adminiculadamente, ya que, como bien se desprende de la lectura de las mismas, en principio todas las deudas contraídas por alguno de los cónyuges son a cargo de la comunidad, sin embargo, hay casos en los que la ley expresamente requiere de la autorización de ambos cónyuges para comprometer el patrimonio de la comunidad tales son los contemplados por el artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis corresponde a este juzgador determinar si la constitución de las obligaciones cambiarias, esta enmarcada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código Sustantivo Civil, por tratarse el presente caso, de un cobro de bolívares por intimación cuyo fundamento es una letra de cambio.
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó lo siguiente:
“Alega el formalizante que al declarar sin lugar la oposición al embargo, al establecer en su sentencia, que el artículo 168 hace una enumeración de los bienes para lo cual se requiere el consentimiento expreso del otro cónyuge y consecuencialmente no fue para la totalidad de ellos…acarrea errónea interpretación de los artículos 165 ordinal primero y 168 del Código Civil…
Sobre los particulares denunciados en la presente delación la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señaló:
En todo caso y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes de gananciales, no se exige igualmente se requiera del consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuges se conforman por sus activos, también debemos recordar en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos las deudas contraídas por los cónyuges.
Esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puedan obligar a la comunidad.
Por lo antes expuesto esta Sala considera improcedente la denuncia de errónea interpretación de los artículos 165 ordinal 1 y 168 del Código Civil…”
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en reciente sentencia de fecha 28 de Octubre de 2005, caso G.M. Arvelo en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo lo siguiente:
“Por otra parte se observa que la accionante solicitó se declarase la nulidad del remate celebrado el 14 de Octubre de 2004, dado que a su juicio, dicho acto violó el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rematado por ser éste un bien de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso.
El artículo 165 del Código Civil establece lo que sigue:
Artículo 165. Son a cargo de la comunidad
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (…)
Es decir, que ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
Esta Sala en sentencia No 2.124 del 6 de Agosto de 2003, señaló en un caso análogo al presente, lo siguiente:
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (…) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero (…).
Cabe destacar, que la accionante alegó como violación al derecho a la defensa, al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.
En el presente caso, como alegó la accionante el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que , posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo, y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano…, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante que el Tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.
Por tanto, la Sala en principio considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en los que pueda obligar a la comunidad, son cargas comunes. Así se declara.
De lo anterior queda claro entonces, que no existe en el presente caso, violación de los derechos a la defensa y de propiedad denunciados por la accionante tercerista, por ende, su denuncia debe ser desestimadas y declarada improcedente su solicitud de amparo y consecuente nulidad del acta de remate.”
Así pues, en fundamento de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales comparte este juzgador, y por considerar que la obligación contraída por el ciudadano RICHARD GALÚE LEÓN, es una obligación cambiara no enmarcada dentro de lo contemplado en el artículo 168 del Código Civil, que regula aquellos actos para cuya celebración se requiere autorización expresa del otro cónyuge, y como quiera que a tenor de lo establecido en el artículo 165 ejusdem, tal deuda es una carga de la comunidad conyugal, y el obligado debe responder con el patrimonio de la comunidad matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Civil, que establece:
“De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueran suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios…”
Por los fundamentos antes expuestos este juzgador debe a tenor de los dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, desestimar la oposición interpuesta y debe ratificar la medida de embargo ejecutivo, decretada por este juzgado en fecha 29 de Octubre de 1998, y ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia en fecha 2 de Diciembre de 1998. Así se establece
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos NORLLY ALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA y RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, en su carácter de demandante y demandado respectivamente en la presente causa, con la finalidad de suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble decretado, y tal como se evidencia de las actas procesales, la tercera opositora igualmente, presenta oposición a la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la vía idónea para lograr la revocatoria del embargo ejecutivo, o el reconocimiento de algún derecho sobre la cosa embargada, por lo cual que a este respecto considera este jurisdecente que habiéndose opuesto la ciudadana JANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, tal y como lo hace, resultaba inoficiosa la interposición de una demanda de tercería, máxime cuando los argumentos esgrimidos por la tercera opositora, en tal demanda fueron los mismos sobre los cuales se fundamentó su oposición a la medida y sobre los cuales, ya este operador de justicia ha dejado establecido su criterio en función a las precedentes consideraciones. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la ciudadana YANETH URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.893.835, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 29 de Octubre de 1998, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutado sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano RICHARD GALUE LEÓN, ubicado en al Avenida 80 A del Barrio Panamericano por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Diciembre de 1998.
2. Se ratifica la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 29 de Octubre de 1998, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Se condena en costas a la tercera opositora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de Abril de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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