SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GONZALEZ y DILCIA MAGALYS FARIA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.070.814 y 7.812.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Lucila Velásquez,, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.150 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados con la asistencia dicha para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 26 de febrero de 1977 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Faria, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Parroquia Faria, Municipio Miranda del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron, hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de febrero de 1995, siendo su único domicilio conyugal el Municipio Miranda del Estado Zulia, en razón de lo cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifiestan igualmente que durante su unión procrearon tres hijos hoy día mayores de edad.-
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ y DILCIA MAGALYS FARIA MATOS, para el momento de su separación de hecho, era el Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo este mismo domicilio el actual de cada uno de los cónyuges.- Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “...se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado ... “, y siendo que los solicitantes manifiestan que fue el Municipio Miranda su domicilio conyugal hasta la interrupción de su vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los seis días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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