I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por SIMULACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio ALFONSO CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.591.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.409 y domiciliado en la ciudad de Machiques del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL Y NILA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.460.137, 3.467.157, 3.467.156, 3.111.282, 3.381.796, 3.267.352, 4.591.605, 2.866.206 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de La Villa del Rosario del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.593.310, domiciliada en la ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, según se evidencia de auto emitido por este Tribunal en fecha siete (7) de octubre del año dos mil cinco (2005). En el mismo auto, se ordenó citar a la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO, parte demandada plenamente identificada arriba, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de haber sido citada para dar contestación a la demanda incoada en su contra. A tales efectos, se comisionó al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, librándose despacho y remitiéndose con oficio. Según lo ordenado se expidió copia certificada mecanografiada del libelo con inserción del auto en comento a los fines de su registro.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que libró oficio y despacho de la respectiva comisión, N° 2126-036-05, así como copia certificada mecanografiada del libelo.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio ALFONSO CHACÍN CHOURIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, sustituyó poder en la persona del Abogado en ejercicio LUIS A. PEREZ PARÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.090, los poderes que le fueron otorgados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 68, tomo 1, y el día siete (7) de mayo del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 99, tomo 9 respectivamente.
En la misma fecha anterior, el Abogado en ejercicio LUIS A. PEREZ PARIS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, oficiar al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que remita las resultas de la comisión que le fuera conferida, relativa a la citación de la demandada, ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), este Tribunal, vista la solicitud de la parte demandante, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiese a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión conferida, según despacho de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, consignó instrumento poder debidamente otorgado por la demandada en autos, ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO. En la misma diligencia, el Apoderado Judicial solicitó a este Juzgado declarase la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio LUIS A. PÉREZ PARIS, mediante escrito, pidió a este Juzgado declarase Sin Lugar la temeraria solicitud de la demandada, relativa a declaración de la Perención de la Instancia en la presente causa, y que se le tenga por citada para la contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado dictó resolución en la cual declaró: “… este Juzgador luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente de la causa, signado con el N° 52.577, se abstiene de resolver sobre la procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), hasta tanto conste en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que llevara a cabo la citación de la demandada,, ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO. En consecuencia, ordena oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que remita a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión.”
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), este Tribunal recibió las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, Apoderado Judicial de la parte accionada, solicitó a este Tribunal declarase la Perención de la Instancia.
II
CONSIDERACIONES
No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
“En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía ,al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra. (Subrayado y Negrillas de Tribunal).
El presente criterio es nuevamente tomado en consideración y ratificado por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700.
Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente procedimiento de SIMULACIÓN, pues el mismo fue admitido el día siete (7) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tendrá aplicabilidad solo en los causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).
En consecuencia este Administrador de Justicia observa que, desde la fecha en la cual este Juzgado dictó el auto de admisión de la demanda y comisionó al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demandada en este Juicio, esto es, el día siete (7) de octubre del año dos mil cinco (2005), hasta el día siete (7) de noviembre del mismo año, fecha en la cual se libró el oficio de despacho de comisión y las respectivas copias mecanografiadas, efectivamente habían transcurrido treinta (30) días, verificándose así la extemporaneidad en su actuación, pues se excedió del tiempo que la Ley prevé a los fines de que la parte actora cumpla las obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado, que en este caso concreto se materializaban a través de la consignación en el expediente de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por este Juzgado y la remisión del mencionado oficio al Tribunal de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá; sucesivamente, una vez recibida dicha comisión éste debía cancelar los emolumentos al Alguacil del Juzgado comisionado e indicar la dirección del demandado antes del mencionado lapso de treinta (30) días, para que posteriormente en cumplimiento de sus funciones llevara a cabo la citación.
Siendo la Perención una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), a este Juzgador no queda más que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el demandante no cumplió con la cargas impuestas por la ley, dirigidas a materializar la citación del demandado. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de SIMULACIÓN, intentado por los ciudadanos LUIS FELIPE CORONA VERGEL, DENIS GAUDELIA CORONA DE ROMERO, ANGEL EUCLIDES CORONA VERGEL, JOSÉ CORONA VERGEL, ANGEL REMIGIO CORONA VERGEL, ELIS NORGE CORONA VERGEL, JORGE DARIO CORONA VERGEL Y NILA CARMEN, en contra de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN CASTRO, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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