Visto el escrito de fecha 9 de marzo del presente año y la diligencia que antecede, presentado el primero por los abogados en ejercicio MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMÍREZ y la segunda por el abogado MIGUEL UBAN VERA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BATAVIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el No. 5, Tomo 23A, en el presente juicio seguido contra el ciudadano JAIRO JOSÉ PAEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.283.098, donde solicita se revoque por contrario imperio el auto que acordó la suspensión del proceso, y ordene la continuación del presente proceso, bajo los argumentos allí esgrimidos, este Tribunal para resolver observa:
Alega el mencionado profesional del derecho, que este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio fundándose en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, conforme a la circular No. 00005 de fecha 27 de abril de 2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, argumentando que la circular pone en tela de juicio la independencia de los criterios y autonomía de los Tribunales, siendo violatoria de disposiciones constitucionales y legales.
A tales efectos, este Tribunal considera pertinente traer a colación los siguientes artículos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario,
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.
Artículo 22. Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no pueden ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura.
Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que el objeto de la ley es establecer un conjunto de normas tendientes a proteger a todas aquellas personas que soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda principal o secundaria, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, de los ahorros de los trabajadores, con recursos propios de la banca, de los operadores financieros o acreedores particulares, con la finalidad de garantizar el derecho social a la vivienda.
Asimismo, el artículo 56 de la mencionada Ley, ordena la paralización de todos los procesos judiciales que se encuentren en ejecución de demanda o para la aceptación de nuevas demandas, para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley, siendo ello el día 03 de Enero de 2005, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite al correspondiente certificado de la deuda, con el respectivo recálculo y reestructuración de la misma.
Ahora bien, siendo que el legislador se limita a ordenar la paralización de los juicios incoados contra los deudores hipotecarios, de una interpretación en conjunto de la mencionada Ley, aprecia este Juzgador que la aplicación de la mencionada norma va dirigida a todos los juicios dirigidos contra los deudores hipotecarios, siempre que su crédito haya sido otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda principal o secundaria, proveniente de recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, de los ahorros de los trabajadores, con recursos propios de la banca, de los operadores financieros o acreedores particulares.
En atención a lo expuesto, debe este Juzgador determinar la aplicación o no de la Ley antes mencionada, y precisar para el caso concreto, si el crédito que originó la demanda son de aquellos de deben paralizarse y si encuadra dentro de los preceptos establecidas en la misma, para lo cual se debe analizar detalladamente el documento que contiene el crédito cuya ejecución se solicita, para decidir si se trata de los que resulta aplicable la indicada Ley.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que el juicio por ejecución de hipoteca deviene del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No. 41 Protocolo 1°, Tomo 34°, donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI MARCO MARIN en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES BATAVIA C.A. vende al ciudadano JAIRO JOSÉ PAEZ RINCÓN, un apartamento distinguido con el No. 01 ubicado en el piso Primero (1) del Edificio “Residencias Costa Esmeralda”, situado en la avenida 2A, (anteriormente denominado calle San Pascual), prolongación calle 76 (anteriormente Calle Marvez) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, estableciendo como precio de la venta la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo), pactado su pago así: a) La cantidad en bolívares equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,oo) equivalente al cambio de 1.920,oo bolívares por cada dólar americano, ascendieron a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,oo) para la fecha de la firma del contrato; b) La cantidad en bolívares equivalente a DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,oo) que debería pagar a la tasa de cambio para el momento que se materialice el pago, indicando como plazo el día Jueves 30 de Septiembre de 2004, y c) El saldo, es decir, la cantidad de bolívares equivalente a OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 80.000,oo) que debería pagar a la tasa de cambio para el momento que se materialice el pago, indicando como plazo no mayor de Doce (12) meses contados a partir de la protocolización del documento. Asimismo, el ciudadano JAIRO JOSÉ PAEZ RINCÓN para garantizar el saldo deudor – vale decir por la adquisición de la vivienda-, constituyó hipoteca especial de primer grado, a favor de la vendedora firma mercantil INVERSIONES BATAVIA C.A. sobre el inmueble objeto de la venta.
En conclusión, siendo que en el caso de estudio, el crédito hipotecario demandado, proviene a fin de garantizar el pago de la totalidad del precio pactada para la adquisición de la vivienda, ajustándose así los presupuestos antes establecidos, así como el sentido de la Ley tantas veces comentada, y la protección del derecho a la vivienda garantizado por la Constitución Nacional, en consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a la revocatoria del auto de fecha 4 de octubre de 2005. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (6) del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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