Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada RAQUEL LINARES ANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.247.949 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.024 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LINARES ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.864.297 parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos NELLY LUCIA DÍAZ DE GONZÁLEZ y AMBROSIO ROQUE GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.107.788 y 1.692.184 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, distinguida con el no. 85 A -41 de la calle Santo Domingo, Avenida 2C, sector Valle Frio, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co demandada Nelly Lucia Díaz de González, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil


Este Tribunal para resolver observa:


Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora, a través del documento de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana NELLY LUCIA DIAZ DE GONZÁLEZ autorizada por su cónyuge AMBROSIO ROQUE GONZÁLEZ, en su carácter de La Opcionante, donde da en opción de compra al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES denominado El Opcionado, sobre un apartamento, destino a la vivienda construido sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida 2C Nro. 84 A -62 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1994, anotado bajo el No. 92, Tomo 115 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que en original corre en actas, donde se estableció un término de duración de Noventa (90) días a partir de la firma del documento, conjugado con los recibos acompañados con el escrito libelar marcado con las letras “C”,”D” y “E”, donde se presume, salvo su apreciación en la definitiva, abonos por un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) , al valor del apartamento antes indicado. Así se Aprecia.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demanda, constituido por una casa quinta y su terreno propio, antes distinguida con el No. 86 y ahora con el No. 85 A -41 de la calle Santo Domingo, Avenida 2C, sector Valles Frios, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide quince (15 metros (15 Mts) de frente por treinta y cinco (35 Mts) de fondo, con una superficie de Quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedades que son o fueron de Juan José Lesseur; Sur: Con propiedades que son o fueron de Juan José Lesseur, Este: Vía Pública conocida antes con el nombre de ensanche de la carretera Unión, posteriormente Calle Santo Domingo y actualmente Avenida 2 C, y Oeste: la cañada de Brasil, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo) cuyos demás identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (4) del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. 878-06.
La Secretaria,