Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo de 2005 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO EMIRO VILLAVICENCIO CUENCA y ANGELI COROMOTO BENITEZ BORGES, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.871.829 y 14.896.608 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MANUELA ALVARADO RIGORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.836, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, presentes en la sala de despacho los ciudadanos ANTONIO EMIRO VILLAVICENCIO CUENCA y ANGELI COROMOTO BENITEZ BORGES, antes identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio MANUELA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.836, solicitaron la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANTONIO EMIRO VILLAVICENCIO CUENCA y ANGELI COROMOTO BENITEZ BORGES, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ANTONIO EMIRO VILLAVICENCIO CUENCA y ANGELI COROMOTO BENITEZ BORGES, el día trece (13) de junio de dos mil tres (2.003), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el No. 145. Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 52.078, siendo las dos de la tarde (2:00PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini