Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de junio de 2.002 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JANE DEL CARMEN ANDRADE MEDINA y ROMER DANILO ALBARRAN MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.714.848 y 7.797.007 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IVONNE BARRERA APALMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.663, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha nueve (09) de julio de 2002, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, presentes en la sala de despacho los ciudadanos ROMER DANILO ALBARRAN MELEAN y JANE DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, antes identificados en actas, y asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.202, solicitaron la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROMER DANILO ALBARRAN MELEAN y JANE DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROMER DANILO ALBARRAN MELEAN y JANE DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil (2.000), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el No. 44.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ROMER DANILO ALBARRAN MELEAN y JANE DEL CARMEN ANDRADE MEDINA. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 49.828, siendo las dos de la tarde (2:00PM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|