Mediante escrito presentado el día catorce (14) de enero de 1.998 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VINICIO BARRIOS PUCHE e HILDA GRACIELA TORRES DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.882.018 y 2.873.787 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veinte (20) de enero de 1998, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, presentes en la sala de despacho los ciudadanos VINICIO BARRIOS PUCHE e HILDA GRACIELA TORRES DE BARRIOS, antes identificados en actas, y asistidos por la Abogada en ejercicio MARY COLINA DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561, solicitaron la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitaron se sirva decretar el Tribunal la partición de los bienes de acuerdo a lo señalado en su solicitud.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos VINICIO BARRIOS PUCHE e HILDA GRACIELA TORRES, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos VINICIO JOSE BARRIOS PUCHE e HILDA GRACIELA TORRES ARTIGAS, el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Santa Lucía, Hoy Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el No. 139.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos VINICIO JOSE BARRIOS PUCHE e HILDA GRACIELA TORRES ARTIGAS. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 44.940, siendo las once y quince de la mañana (11:15AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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