I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana AURA JOSEFINA ALVAREZ CARRIZO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.773.301, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR VARGAS CARIDAD, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.535; en contra del ciudadano ALFREDO FERNANDO RODRIGUEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.651.434, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha seis (22) de mayo del año dos mil uno (2001), este tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el mismo auto se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado después de citada la parte demandada, para llevar a efecto el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil uno (2001), la parte demandante confirió poder judicial apud acta a los Abogados en ejercicio EDGAR ROMERO ZUE, EDGAR VARGAS CARIDAD, CARLOS ENRIQUE SUE, EDGAR ALEXANDER ROMERO RAMIREZ Y YADIRA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.629, 12.535, 56.629, 83.254 y 63.547.
II
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia claramente que, desde el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la demanda en este Juzgado, la parte demandante no realizo impulso procesal alguno a fin de lograr la citación del demandado.

Así, al no existir actuación alguna referida al impulso de la citación del demandado, por parte del accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un (1) año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso.

Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no realizar dicha citación, requisito indispensable para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, intentado por la ciudadana AURA JOSEFINA ALVAREZ CARRIZO DE RODRIGUEZ; en contra del ciudadano ALFREDO FERNANDO RODRIGUEZ FEBRES, plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, Expediente No. 48.678. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM).-




LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI