Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MAGDALENA PORTA LORENZO y JESUS SIERRA AÑON, venezolanos, mayores de edad, médico y soltera la primera, Técnico mecánico y casado el segundo, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.802.395 y 16.007.948, respectivamente, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos FRANCISCA DEL PILAR CALVO DE TORO, JOSE ARGENIS TORO, MARITZA COROMOTO NAVARRO DE PEÑA y ALBERTO DE JESUS PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.281.315, 5.168.721, 4.518.655 y 740.932, respectivamente y EDUARDO ESTEBAN ARETUO, de nacionalidad Argentina y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.127.371, donde solicita se acuerde la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2005, por haber fenecido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 724:

“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en el auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando Con lugar la solicitud de Deslinde, y notificadas las partes se declaró en estado de ejecución en fecha 3 de febrero de 2006, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en actas, en consecuencia se ordena expedir copia mecanografiada de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el auto de fecha 3 de febrero de 2006, la diligencia que antecede y la presente resolución, a fin de que la parte interesada gestione la correspondiente protocolización en el Registro respectivo. Expídase copia mecanografiada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (3) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adàn Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini