Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.353.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO JOSE CORREA ENRIQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.975; en contra de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ARAGORT GUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.926.866, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil (2000), este tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el mismo auto se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a fin de celebrar el primer y segundo acto conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001), se libraron boletas de notificación al Fiscal y de citación al demandado.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día veintitrés (23) del mismo mes y año notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha de la exposición, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la boleta de notificación, y ordenó se agregase al expediente.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), el Alguacil de este Tribunal expuso que, fueron infructuosas las diligencias realizadas para citar a la demandada, por cuanto no se logró ubicarla. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que le fueron devueltos los recaudos de citación y ordenó se agregase al expediente.


II
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia claramente que, desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se verificó la exposición del Alguacil referida a la citación personal del demandado, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se cumplieran las actuaciones subsiguientes.

Así, al no existir actuación alguna referida al impulso del perfeccionamiento de la citación del demandado, por parte del accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un (1) año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso.

Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación, requisito indispensable para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO, intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ PATIÑO, en contra de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ARAGORT GUARATE, plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI



En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, Expediente No. 48.223. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM).



LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI