Ocurre a este Despacho el ciudadano ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.812, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.993, para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio y de su cónyuge ciudadana REINA CAROLINA SANCHEZ en la cual existen el error material.-

Admitida la solicitud en auto de fecha 27 de marzo de 2006, y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Matrimonio No. 776, de los ciudadanos ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ y REINA CAROLINA SANCHEZ, de fecha 30 de junio de 1989, asentada en fecha 30 de junio de 1989, en los libros de Actas de Matrimonio que llevaba el entonces Municipio Chiquinquirá, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existe el error al asentar el número de la cédula de identidad del ciudadano ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ, el cual aparece con el número 8.503.612 siendo el numero correcto 8.503.812.

Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ y REINA CAROLINA SANCHEZ ARCAYA, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2.005, signada con el No. 776, expedida el 30 de junio de 1.989, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 8.503.812, del ciudadano ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ y REINA CAROLINA SANCHEZ ARCAYA, signada con el No. 776, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), expedida por el entonces Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia se incurrió en el error al escribir el número de la cédula de identidad del ciudadano ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ., como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales.

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión , error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, ordena rectificar el acta de Matrimonio No. 772, de los ciudadanos ONIO RAFAEL VALBUENA MENDEZ y REINA CAROLINA SANCHEZ ARCAYA, asentada en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en los libros de Actas de Matrimonio que llevó para esa fecha el entonces Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija donde se lee " titular de la cédula de identidad No. 8.503.612, " debe leerse " titular de la cédula de identidad No. 8.503.812, ” . Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 53.011, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.