Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2006, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano BAUTISTA ANTONIO GUERRERO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.976.351, domiciliado en la Población del Guayabo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZALEZ, titular de cédula de identidad No. 7.889.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, y de este domicilio, para solicitar la disolución de su matrimonio civil que contrajo el día 18 de diciembre de 1.991 con la ciudadana RUTH MERCY FUENMAYOR GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.234, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha seis (06) de febrero de 2.006 y en fecha 13 del mismo mes y año, se libraron boletas de Citación a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y a la ciudadana RUTH MERCY FUENMAYOR GALUE, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fechas 23 y 28 de marzo de 2006 respectivamente, según exposiciones formuladas por el mencionado funcionario, en fechas 24 y 28 del mismo mes y año respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2006 la ciudadana RUTH MERCY FUENMAYOR GALUE, antes identificada, asistida por el Abogado VICTOR ATILIO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.030, expuso que son ciertos todos los hechos expuestos en la solicitud por su cónyuge ciudadano BAUTISTA ANTONIO GUERRERO PERNÍA.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BAUTISTA ANTONIO GUERRERO PERNIA y RUTH MERCY FUENMAYOR GALUE, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo, actualmente del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 304.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 52.886, siendo las a las dos y quince de la tarde (2:15PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini