Con informe de la parte demandada.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido ante el Jugado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por el ciudadano ASTOLFO MORÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.660.261, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.837 y domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.789.756 y del mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003.
Ahora bien, admitida la causa en la fecha arriba indicada, el ciudadano alguacil adscrito a ese Despacho en fecha cinco (05) de junio de 2003, consignando con ello la correspondiente boleta de intimación, expuso, el haber cumplido con la intimación del ciudadano demandado CESAR OMAR CHIRINOS, plenamente identificado, siendo el caso que el mencionado ciudadano se negara a firmar dicha Boleta, en fecha nueve (09) de junio de 2003, y vista la diligencia realizado por tal funcionario, el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenó el libramiento de la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de ser entregada por la suscrita Secretaria Natural de ese Despacho en el domicilio o residencia, en este caso, del intimado, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad, esto es, en fecha doce (12) de junio de 2003, expresando el nombre y apellido del intimado, siendo el caso que, una vez cumplida dicha formalidad, empezara a contarse el lapso de comparecencia del intimado para la contestación a la demandada, por lo que en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, mediante escrito suscrito por el ciudadano demandado CESAR OMAR CHIRINOS, plenamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.346, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2003, el ciudadano demandado CESAR OMAR CHIRINOS, anteriormente identificado, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, para que conjunta o separadamente con la abogada en ejercicio NIKARI PRADO ROMERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.136, lo representasen en el presente procedimiento, por lo que el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha primero (1°) de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Adjetivo, dejó sin efecto el referido decreto intimatorio dictado en la fecha arriba indicada, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario que es el caso que corresponde ventilar, por razón de la cuantía fijada en el libelo de la demanda.
Consecutivamente, el abogado en ejercicio ciudadano ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, igualmente identificado, en fecha ocho (08) de julio de 2003, contestó la demanda en los siguientes términos: (sic) “En fecha 21 de junio del año 1.999, mi mandante giró un instrumento mercantil (cheque), del Banco de Venezuela S.A.C.A., cuenta total N° 328-212643-2, cheque N° 12180897, a favor del ciudadano JACOB GUDIÑO, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), el cual por instrucciones del demandante le informó que lo llenara y lo firmara y que no le colocara la fecha, monto que incluía la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), que era el dinero en préstamo, más CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por concepto de intereses de dos meses, equivalentes al diez por ciento por cada mes, por cuanto el referido préstamo o era inicialmente por dos meses, cosa que no pudo mi mandante cumplir por circunstancias ajenas a su voluntad, ahora por convenio entre las partes, es decir, entre el prestamista y el demandado en esta causa, para terminar con esa obligación pactaron verbalmente en la cancelación primero de lo que seria el capital, posteriormente lo relativo a los intereses ilegales del mismo, circunstancia que cumplí según lo acordado, monto que alcanzó la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (3.730.000,00), de los cuales DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), fueron cancelados en fecha 06 de Junio de este año en curso, fecha en al cual ya mi mandante había sido demandado por el referido JACOB GUDIÑO, el cual recibió a través de su secretaria. Visto así, ciudadana juez, el demandado ciudadano CESAR OMAR CHIINOS, ya para esta fecha no le adeuda ninguna cantidad de dinero por este concepto, ya que tal como fue pactado fue cancelado independientemente que las ganancias del préstamo o son exageradamente desproporcionales e ilegales, tal como se evidenciara en la oportunidad correspondiente. Por lo que en nombre de mi representado rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos expuestos por el demandante en su libelo, por cuanto se contrasta con los hechos y circunstancias reales. Solicito igualmente que la presente contestación sea admitida por cumplir con el derecho y sustanciada conforme a la Ley.”
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De allí, que el ciudadano ASTOLFO MORÁN, plenamente identificado en actas, solicitase en fecha veintinueve (29) de julio de 2003, a dicho Tribunal, la realización del cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día de la oposición hecha por el intimado, esto es, desde el día veintiséis (26) de junio de 2003, exclusive, hasta el día de la contestación de la demanda de fecha ocho (08) de julio de 2003, inclusive, ello a los efectos de constatar la extemporaneidad de la contestación a la demanda, debiendo ser declara por el Tribunal de la causa, pues de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: (sic) ‘Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso,…, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…’; y siendo el caso, que el a quo en la misma fecha dejó expresa constancia que los días de despacho transcurridos fueron ocho (08) días, luego en fecha siete (07) de agosto de 2003, agregó los respectivos escrito de pruebas promovidos tanto por la parte actora ciudadano ASTOLFO MORÁN, antes identificado, mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas o autos, en el cual cabe destacar la confesión ficta del demandado y los efectos establecidos por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 448 del mismo; como por el profesional del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, igualmente identificado y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual y de conformidad con los dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba en el procedimiento ordinario, promovió en los términos siguientes: (sic) “Invoco el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, por cuanto el demandante no dio contestación o alegó oportunamente nuevos hechos, por lo que el contradictorio en esta causa versará solo en lo que se refiere a la cancelación hecha por el demandado.”
Continúa manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que, (sic) “Con el fin de ratificar los hechos y derechos expuesto en la contestación de Demanda, promuevo la pruebas documentales, donde se constata que el demandado CESAR OMAR CHIRINOS, cumplió legalmente con la obligación contraída, para lo cual consigno en esta oportunidad procesal, los recibos marcados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘LL’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘U’.”
Por otra parte, promovió (sic) “…las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.690.506, de este domicilio; y del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, quien también es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.704, de igual domicilio, para que declare sobre los hechos precedentemente expuesto.”
Por último, junto con el escrito de promoción de pruebas la parte demandada por intermedio de su representante judicial, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, Grupo Santander agencia Machiques para que a bien de esta causa, informase sobre el estado actual de la cuenta Nro. 328-212643-2, y que en el supuesto de que la misma se encontrara cancelada asimismo informase la fecha en que ocurrió dicha cancelación.
Ahora bien, el ciudadano ASTOLFO MORÁN, plenamente identificado, mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de agosto de 2003, expuso lo siguiente: (sic) “ ‘De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que aparecen ilegales e impertinentes. Son ilegales las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, contenidas en el capítulo II de su escrito de promoción, los 23 recibos signados con las letras ‘A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U’; debido a que el demandado no puede oponerme excepciones personales que tengan con el endosante del cheque, ya que yo soy tenedor legítimo de buena fe del mismo por endoso en blanco (no en procuración), tal como lo consagra el derecho positivo vigente en el artículo 425 del Código de Comercio, que expresa: ‘Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores…’. Esta norma que regula la letra de cambio tiene aplicabilidad con respecto al cheque, por reenvío del mismo Código en su artículo 491 que dice: ‘Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval…’.
De igual forma, esta prueba documental es impertinente, porque ninguno de los recibos presentados por el demandado no acreditan la cancelación parcial o total de dicho cheque, pues los recibos no especifican que son para pagar ese cheque, además, no son emanados de mí, por lo que ninguno lleva mi firma. Asimismo, las fechas de estos son extemporáneos con respecto a la fecha del cheque, es decir, los susodichos tienen fecha del año 1.999, 2.000 y 2.001, mientras que el cheque tiene fecha del año en curso. Es lógico suponer, que estos recibos son indicios o evidencias de negociaciones realizadas anteriormente, entre la parte demandada y el endosante.
De igual manera, me opongo a la admisión de la prueba testimonial, presentada por el demandado en el capítulo III de su escrito de promoción, por ser ilegales, ya que el demandado no puede desvirtuar en documento privado reconocido, con la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da nacimiento a una obligación de dar, como lo es el cheque, y que además, es un instrumento de crédito autónomo y que vale por sí solo, por lo que es improcedente según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que reza: ‘No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.’
Esta norma del Código Civil rige también las obligaciones mercantiles de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 126 del Código de Comercio, que expresa que cuando no se requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, se observarán las disposiciones del Código Civil, sobre las pruebas de las obligaciones, salvo disposición en contrario. Como no existe ninguna norma contraria en el Código de Comercio, la prueba de testigos promovida por la parte demandada para completar los documentos privados por él es inadmisible.
Por otra parte, el artículo 1.392 del Código Civil contempla: ‘También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quién él representa, que haga verosímil el hecho alegado’.
Es evidente, que la parte demandada quiere confirmar con los testigos la información que arrojan los recibos, pero esta prueba es inadmisible ya que esos recibos no son emanados de mí persona, como lo dije anteriormente, por lo que es una situación contraria a lo que establece la norma en comento.”
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO EN RELACIÓN A LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, el Tribunal a quo, vistas las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2003, así como del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentados por ambas partes del proceso, en estricta observancia del principio procesal que establece el derecho al debido proceso, la defensa consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la igualdad de las partes en el proceso, habida cuenta que los referidos escritos de oposición o contradicción contienen pronunciamientos que corresponden decidir en la sentencia definitiva, declaró sin lugar los referidos escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados por ambas partes por cuanto en el desarrollo del debate probatorio es donde deberá llevarse a la convicción del Juez la pertinencia y eficacia de las pruebas aducidas por las partes en el presente juicio; por lo que consecuencialmente admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose las once y doce horas del día cuarto de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de tomar las correspondientes declaraciones de los ciudadanos ROBERTO ROMERO MARQUEZ y PEDRO FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en actas, ordenando igualmente lo conducente en relación al oficio requerido.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El Tribunal observa, que por cuanto la parte actora denunció expresamente la confesión ficta del demandado de autos, por no haber dado oportunamente contestación a la demanda incoada en su contra, así como de los efectos surgidos por lo establecido en el artículo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, relativos al reconocimiento de instrumentos privados; acoge de dicho escrito el valor probatorio que del mismo se desprenda, siendo en caso que en aras de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa de ambas partes, estima en tal sentido pronunciarse más adelante sobre dichos puntos. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En relación a los recibos consignados por la parte demandada ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, debidamente representado por su apoderado judicial ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, ambos plenamente identificados, junto con el mencionado escrito de promoción de pruebas instrumental promovida, signados bajo las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, Y, U, mediante los cuales pretende ratificar los hechos y derechos expuestos en la contestación de demanda, donde supuestamente se constata que el ciudadano demandado cumplió legalmente con la obligación contraída, este Tribunal, por cuanto los mismos demuestran la existencia de tal obligación por parte del ciudadano demandado CESAR CHIRINOS, plenamente identificado en actas, con el ciudadano JACOB GUDIÑO, y siendo que este último no es parte en el proceso, es decir, no es ni actor ni demandado, y mucho menos fue traído a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, referente al llamamiento de terceros; los desecha por su impertinencia, toda vez que los mimos no desvirtúan lo alegado por el actor en su libelo de demanda, además de la falta de aporte como prueba al caso concreto. Así se decide.-
En relación a la prueba de los testigos ROBERTO ROMERO y PEDRO FERNÁNDEZ, identificados en actas, promovidas por la parte demandada, este Tribunal haciendo un estricto análisis de las mismas, las desecha en razón de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone: (sic) “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; por lo que es clara la norma y de cumplimiento obligatorio por parte de este Sentenciador opinión de desecharlas, por cuanto no aportan valor probatorio alguno al caso concreto. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la solicitud hecha en el escrito de promoción de pruebas, por parte del ciudadano demandado CESAR OMAR CHIRINOS, plenamente identificado en actas, de Oficiar al Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Machiques, para que informase sobre el estado actual de la cuenta Nro. 328-212643-2, este Tribunal observa, que por cuanto el mismo no fue evacuado en la oportunidad legal correspondiente, se entiende como no promovida. Así se declara.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Cabe considerar entonces, que en la presente causa el demandado se presentó a dar contestación a la demanda intentada en su contra, lo cual presuntamente contraría lo solicitado por el actor en su escrito de Informes, trayendo como consecuencia el análisis de fondo de si el demandado dio o no dio contestación dentro del lapso que la Ley establece, haciéndose menester además, traer a colación el precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha asentado y se cita:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art. 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el Art. 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Omisis).
Como ya se dijo anteriormente, la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: uno es, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, la falta de pruebas por parte del demandado y por último que la demanda esté ajustada a derecho, es por ello que, en este caso concreto resulta concluyente la falta de comparecencia oportuna de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, dentro del lapso correspondiente que va desde el día veintiséis (26) de junio de 2003 exclusive, fecha en la cual el ciudadano demandado hizo oposición al decreto intimatorio, hasta el día tres (03) de julio de 2003, inclusive, fecha en la cual la parte demandada antes mencionada, en tiempo hábil debió dar contestación a la acción intentada en su contra y así no lo hizo, lo cual contraría a demás, lo establecido por el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera procedente estimar declarar de pleno derecho la Confesión Ficta en el presente caso objeto de estudio. Así se decide.-
Como segundo requisito tenemos, la falta de toda prueba promovida por la parte demandada que le sea favorable dentro del lapso de promoción de pruebas; lo que trae como consecuencia, que este Tribunal de seguidas pase a examinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, de la siguiente manera:
VI
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano ASTOLFO MORÁN, plenamente identificado en actas, expuso lo siguiente: (sic) “Soy tenedor legítimo de un cheque cuyo número es 12180897, perteneciente a la cuenta N° 328-02126432, librado contra el Banco de Venezuela Grupo Santander de la Agencia Machiques, el cual fue emitido por el ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.789.756 y de mi mismo domicilio, a favor del ciudadano JACOB GUDIÑO, quien lo presentó al librado para su cobro, en fecha 09 y 12 de mayo de 2.003 el cual no fue pagado, y luego me lo entregó a mi a los efectos de levantar el protesto de Ley y obtener su cobro de cualquier forma judicial o extrajudicialmente, …omissis… Con esto se pone de manifiesto que el ciudadano Cesar Omar Chirinos, antes identificado, me debe la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000) que se obligó a pagar el día 09 de mayo de 2.003.
Ahora bien, por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Cesar Omar Chirinos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarme las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000), monto éste que se encuentra en el título de crédito que acompaño con este libelo, con su debido protesto.
SEGUNDA: Los gastos de Protesto, discriminados así: Noventa y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 93.500) en el Colegio de Abogados y Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000) en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia por funciones Notariales.
La suma de los montos de las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA alcanzan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000) los cuales demando su pago.
TERCERA: De acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.”
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS
CON EL LIBELO DE DEMANDA
Junto con el libelo de la demanda presentado por el ciudadano ASTOLFO MORAN, acompañó un (01) solo y único cheque; por medio del cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto el mismo, es prueba fundamental de la pretensión en el caso sub judice, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-
No obstante, en el caso de marras, observa este Juzgador, que el actor además con el libelo de demanda introdujo un (01) Documento de Protesto del instrumento fundante de la pretensión o cheque emitido en fecha nueve (09) de mayo de 2003, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2003 y una copia simple de la cédula de identidad.
En este orden de ideas, considerando que dicho protesto fue expedido por una autoridad competente, siendo además que el mismo tampoco fuese impugnado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 452 del Código de Comercio, referente este último a la letra de cambio aplicable al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 491 eiusdem. Así se decide.-
De este modo, se procedió a verificar que el mencionado cheque fue emitido en fecha nueve (09) de mayo de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00), pagadero a favor del ciudadano JACOB GUDIÑO, endosado al dorso de dicho instrumento cambiario por el mismo ciudadano, colocando debajo de la firma el número correspondiente a su cédula de identidad 2.618.686, presentado a la entidad bancaria para su cobro en la misma fecha de emisión, todo según consta de la hoja de devolución de cheque por parte del banco, contenidas en el documento protesto debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna con funciones Notariales del Distrito Perijá del Estado Zulia.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante puntualizar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a mantener a las partes en igualdad procesal y garantizar el principio de legalidad y formalidad de los actos.
En atención a las argumentaciones de la parte apelante, destaca este Órgano Administrador de Justicia, que los mismos están íntimamente vinculados con el debido proceso y el derecho a la defensa expresamente tutelados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que por ser materia de orden público deben estar garantizados en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.
Efectivamente, el debido proceso, como impretermitible garantía del orden constitucional, establece a favor de las partes que intervienen, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo legalmente establecido, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte y que estas pruebas sean debidamente valoradas, así como también hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, nos señala el Dr. Allan Brewer Carias, en su obra “La Constitución Comentada”, Pág. 164, lo siguiente:
(Omisis)…“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció el criterio siguiente:
(Omisis) “Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:
(Omisis) “Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esa noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Igualmente, y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del Proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(Omisis) "El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”. (Omisis)
El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
No obstante, este observador para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, debe atender a lo dispuesto en el artículo 202 de la ley adjetiva, el cual dispone:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Es por ello que, tomando base en las doctrinas jurisprudenciales vinculantes ut supra citadas y los artículos antes indicados, evidencia este Tribunal de Alzada, que en el caso objeto de revisión, la omisión del Juez A-quo, relativa al pronunciamiento de la Confesión Ficta del demandado por haber contestado extemporáneamente por retardado, relaja la norma rectora de obligatoria salvaguarda por los Órganos Jurisdiccionales en ocasión de la tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que aun habiéndose declarado con lugar el derecho correspondiente al actor de que se cumpla con el pago de la obligación en los términos establecidos en el fallo de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, este Sentenciador considera que el mismo resulta incompleto y consecuencialmente modificable. Así se decide.-
IX
CONCLUSIONES
La falta de contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal analizando favorablemente para el actor la prueba que consta en actas procesales, verifica que la misma efectivamente fue probada por ella, por cuanto en el respectivo título valor presentado, se evidencia la obligación contraída por el ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, identificado en actas.
Es por eso, que verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día veintiséis (26) de junio de 2003, exclusive, hasta el día tres (03) de julio del mismo año, inclusive, la parte demandada debidamente asistido por el profesional del derecho ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, antes identificado, compareció extemporáneamente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que se opusiera al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, y siendo que no promovió prueba alguna a su favor, tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operó ope legis y en su contra, la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación al escrito de informes presentado por el demandado de autos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, mediante el cual solicita de este Órgano Jurisdiccional la aplicación de los artículo 444, 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.379 del Código Civil, relativos al reconocimiento de instrumentos privados; cabe destacar, que si bien en el anverso del título consta la fecha hecha por el acreedor, pudiendo ser o no manipulado dicho instrumento tanto por el actor como por el demandado, o el beneficiario del mismo, no constituye un hecho nuevo que deba estimarse en el presente fallo, por lo que en atención a lo establecido por el artículo 419 y siguientes del Código de Comercio referente al endoso de la letra de cambio, bien sea en el reverso o en el anverso, que es el caso del cheque, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del mismo, o bien cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Por otra parte señala el artículo in comento que, los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras. Con esta última expresión, queda suficientemente establecido que dicho instrumento cambiario o título valor, puede ser cobrado por cualquier persona que en su poder estuviese, siempre y cuando se observe el endoso, en pocas palabras, el endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, siendo el caso que, si el endoso está en blanco, el portador puede: 1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona; 2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona y/o 3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio.
No obstante, este Tribunal haciendo uso de la atribución que le confiere la Ley, desestima el referido escrito de informes presentado por la parte demandada, ya que ésta debió en la oportunidad legal correspondiente si ha bien tenía conveniente impugnar o desconocer dicho instrumento y así no lo hizo, realizar lo pertinente.
X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, contra Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005.
2) MODIFICADA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, en los términos establecidos en el presente fallo.
3) La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASTOLFO MORAN, en el juicio intentado de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; contra el ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, ambos plenamente identificados.
4) Se ordena REMITIR mediante oficio el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN siguiera el ciudadano ASTOLFO MORÁN en contra del ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS, todo constante de una pieza principal y una pieza de medidas; al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez notificadas las partes en el proceso y que conste en actas las mismas.
5) SE CONDENA a la parte demandada ciudadano CESAR OMAR CHIRINOS a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), cantidad esta estimada en el libelo de la demanda.
6) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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