Se inicia el presente juicio por demanda presentada por los ciudadanos ZOMAIRA ARTEAGA y RODNY ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-9.733.597 y V-9.760.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular-de la Cédula de Identidad N° V-2.814.642, e INPREABOGADO bajo el N° 83.671, y de igual domicilio
Contra el ciudadano NOE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.796.725, domiciliado en la Parroquia Cristo de Aranza, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A la misma el Tribunal en auto del 3 de abril de 2006, le dio curso de ley y acordó, previo a proceder a ejecutar las medidas que aseguren el eventual decreto de amparo solicitado, instó a la parte querellante ampliar los medios probatorios fundantes de sus alegatos, mediante la producción de recibos de pago de derechos por servicios públicos (ENELVEN, ASEO, AGUA, CANTV, etc.); así como le requirió la manifestación exacta de las fechas para cuando se produjeron los hechos perturbatorios a los que hizo referencia en el escrito libelar.
Frente a esta orden judicial, en fecha 5 de abril de 2006, los expresados querellantes, presentes en horas de despacho, con la misma asistencia expuesta, consignaron nuevos elementos probatorios y realizaron las especificaciones que consideraron pertinentes para dar cumplimiento a la exigencia establecida en el auto mediante el cual se recibió la demanda.
Seguidamente el 6 de abril del año en curso, los indicados querellantes, ciudadanos ZOMAIRA ARTEAGA y RODNY ACEVEDO, en forma independiente, confirieron ante la Secretaria del Tribunal, poder especial Apud Acta al Profesional del Derecho ALI SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.671, a fin que se le integre como representante judicial en el presente procedimiento.
Posteriormente el 20 de abril de 2006, el profesional del derecho ALI SANCHEZ, con el carácter expresado, solicitó del Tribunal pronunciamiento de este Tribunal mediante el cual se acuerde el Decreto de Amparo Interdictal peticionado.
Así las cosas, y estando la causa en estado de emitirse decisión sobre el decreto solicitado, debe dejar este Sustanciador claro en primer orden que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Con estas representaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la presente demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, resulta necesario establecer, que de la lectura mesurada de todos los hechos relacionados por los querellantes y el derecho invocado en protección de los mismos, conjugados con los elementos probatorios aportados, tanto con el escrito inicial de la querella como con el escrito complementario de fecha 5 de abril de 2006, determinan en este Organo la necesidad inexcusable de realizar una prima valoración sobre tal elenco probatorio, ello por disposición expresa del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la suficiencia de los mismos para desprender la ocurrencia de la perturbación lo cual obligará indefectiblemente la producción del decreto de amparo a favor del querellante, o caso contrario, al no encontrar elementos fundantes del hecho perturbador sobre la base probatoria presentada, determinar la improcedencia del decreto interdictal.
Estas especificaciones se realizan a manera de dejar en evidencia la función pedagógica de este Sustanciador respecto de la función analítica que debe desarrollar sobre los presupuestos procesales que la norma supra comentada exige para el caso en especie, la cual establece con claridad los singulares elementos a ser considerados en esta acción interdictal de amparo.
Así tenemos que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Negrillas del Tribunal)
Son claras las normas que rigen estos casos al exigir de demandante en interdicto, tanto la justificación de la posesión ultraanual, como la demostración de los hechos que configuraron la perturbación y la determinación del sujeto perturbador.
En tal línea de apreciación, se observa que los querellantes en el escrito inicial de la demanda, expusieron poseer en forma legítima por casi veinte (20) años unas bienechurías constituidas por una casa de habitación ancladas en un terreno que se dice ejido, de aproximadamente 1.742 Mts.2, situado en la Esquina Avenida 19B con Calle 110 N° 19B-56, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas, así como las dependencias de que consta la expresada construcción se encuentran detalladas en actas, las cuales se dan por reproducidas en este acto; que en el mismo han fomentado su hogar al lado de sus tres hijos y donde a su vez han dado cobijo a los ciudadanos Wilmer Arteaga y Maigualida Pacheco; que desde finales del año pasado el ciudadano Noe Brito se ha presentado en el indicado inmueble, acompañado de personas pretendiendo ingresar a la fuerza, aduciendo ser propietario del inmueble; que para lograr los efectos de despojarlos del inmueble ha instaurado ante un Tribunal de Municipios demanda fundado en un contrato de arrendamiento suscrito entre él y los ciudadanos Wilmer Arteaga y Maigualida Pacheco; que siendo todas estas actuaciones una evidente a la perturbación a la posesión que han venido desarrollando desde el año 1987 hasta la fecha es por lo que han acudido a esta Autoridad a solicitar la protección posesoria de amparo interdictal.
Con dicho escrito de querella, los actores acompañaron documento de mejoras autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 08, Tomo 20 de los libros respectivos; justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 2006; inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial y copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 1459-2006 por motivo de desalojo cursante en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente el 5 de abril de 2006, la parte querellante, a fin de dar cumplimiento a la formalidad exigida en el auto del 3 de abril de 2006, produjo: Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Barrio Nuevo, Parroquia Cristo de Aranza en fecha 28 de marzo de 2006; copia de solicitud de actualización de dirección del Registro Electoral, constancia de fecha 14/2/20001 de Freddy Barrios.
En el mismo escrito supra mencionado, los querellantes expusieron no poder consignar los soportes de los pagos de servicios públicos requeridos por el Tribunal por cuanto dichos servicios son de origen ilegal, colocados bajo su responsabilidad, aunque la luz aparece a nombre del ciudadano Wilmer Arteaga, a quien le dieron cobijo desde casi el mismo tiempo cuando empezaron a poseer; así como indicaron que las perturbaciones sufridas se concretaron entre los meses agosto, septiembre y octubre de 2005, específicamente los días 11, 12 de agosto; 23 de septiembre y 14 de octubre 2005.
Es el caso que para este tipo de procedimientos, donde el elemento cardinal a ser sopesado es la perturbación, pues con base al desprendimiento fehaciente de esta circunstancia, el juez deberá acordar la protección posesoria que se solicita y siendo que con los medios probatorios producidos a los autos no se determina palmariamente tal perturbación, ello produce la deficiencia de prueba de este alegato, lo cual origina de plano por parte de este Organo Jurisdiccional el rechazo de la protección interdictal posesoria postulada.
Este pronunciamiento deviene del examen realizado precisamente al justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de marzo de 2006, en el cual los ciudadanos Mervin Enrique Medina Bracho, titular de la Cédula de Identidad No. 7.809.096; Maivelis del Valle Bravo Padron, titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.911 y Melida Margarita Urdaneta de Cortes, titular de la Cédula de Identidad No. 5.174.129, una impuestos de las generales de ley depusieron muy latamente sobre los hechos de perturbación, al señalar simplemente que “ese señor”, “llegó con varias personas” “para perturbar y con amenazas”. Aun cuando todos indican al unísono las mismas circunstancias, estas no le merecen fe al Tribunal por encontrar que carecen de especificaciones propias que cada deponente debió referir según su punto de vista y más aún, que ninguno determinó la fecha, día y hora del acaecimiento de los hechos perturbatorios.
Asimismo, se declara débil la prueba instrumental compuesta por las copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 1459-2006 por motivo de desalojo cursante en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales refiere la parte querellante como demostrativa de los hechos perturbadores por parte del señalado querellado, puesto con dicho medio solo se determina la expectativa de derecho arrendaticio reclamado por el ciudadano Noe Brito, la cual reclama judicialmente por mandamiento de las normas legales preestablecidas para esos casos, a la par que los procesos judiciales instaurados ante los tribunales de la República en forma alguna, hasta prueba en contrario, esto es, que sena declarados procesos fraudulentos, pueden ser traducidos como hechos constitutivos de actos perturbadores.
En fuerza de estas deducciones realizadas bajo el amparo de la norma que vincula este procedimiento interdictal al oficio analítico probatorio que debe desplegar el juez que conoce del mismo, este Tribunal declara la insuficiencia de la prueba determinante del elemento perturbador en el caso en especie, por lo que a la luz de dicha norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega dictar el decreto de protección posesoria solicitado por la parte querellante al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia de la perturbación, y no habiendo encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas. Así se establece
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO HABIENDO PRUEBA FECHACIENTE DE LA OCURRENCIA DE LA PERTURBACION, DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA POR LOS CIUDADANOS ZOMAIRA ARTEAGA y RODNY ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-9.733.597 y V-9.760.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las doce (12:00 p.m) se dictó y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
|