Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada ISMELDA CANO FINOL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.505, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE C.A. (CORPORACIÓN F.P.M., C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1993, anotado bajo el No. 46 Tomo 4-A parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil EVENTOS DEL NORTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 15 de Septiembre de 2005, anotado bajo el No. 49 Tomo 68-A, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial signado con el No. 5 ubicado en la planta alta del Centro Comercial Centro Norte, así como las maquinarias, equipos y enseres que identifica, también arrendados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se nombre a su representada depositaria en su carácter de propietaria del inmueble. Además solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, a fin de que no quede ilusoria la pretensión económica de su representado, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario se ha atrasado en el pago de Cuatro (4) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento que corre en actas, se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha 20 de septiembre de 2005 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 30 Tomo 151 por la representación de Corporación F.P.M C.A en su carácter de Arrendador con la representación de Eventos del Norte, C.A. en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguido con el No. 5, y otro distinguido distinguidos con los Nos. 13 y 16, -el cual manifiesta la parte actora haber recibido y estar en posesión del mismo- ubicados en la planta alta del Centro Comercial Centro Norte, sector “Santa Rosa de Tierra” en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose con ello la relación jurídica que los une y del cual se derivan obligaciones de orden arrendaticio, con lo cual se puede se evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido Un local signado con el número 5, (en 2 niveles) constante de un área aproximada de 1.440M2, que comprende las áreas de los tres niveles donde está la escalera, y el montacarga con sus respectivos depósitos, delimitado dentro los linderos siguientes: Norte: pared que da a calle pública; Sur: con pasillo principal de entrada a la planta alta y parte del local 5-B; Este: pared que lo separa de los locales 06, 07 y 08, y pasillo lateral; Oeste: con pared que da a la calle y parte del local 5-B. El local N0 5 antes demarcado, conlleva un anexo en la planta superior destinado a sala de eventos, constante de las siguientes dimensiones; Norte: en nueve metros con extensión de la placa superior que da la calle pública; Sur: en nueve metros con extensión de la placa superior que da al estacionamiento de la planta alta; Este: en cincuenta y cinco metros con extensión de la placa superior que da al estacionamiento de la primera planta y Oeste: en cincuenta y cinco metros con cúpula que constituye parte del techo del local N0 5. Asimismo, se decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre las siguientes maquinarias, equipos y enseres ubicados en el mencionado Local, que a continuación de identifican: UNA CAVA MARCA FRIOVENSA SERIAL # (REFRIGERACION COMERCIAL); UNA CIERRA ELECTRICA DE CARNICERÍA (MARCA BOIA SD HD 30); UN MOLINO DE CARNE SERIAL # 2514 BOIA HD; UNA REBANADORA MARCA CORPORACION BOIA DOMENICO C.A # 0081; UNA SOBADORA DE HARINA DE TRIGO; UN CORTADOR DE PAN SERIAL # 779626429; UNA COCINA INDUSTRIAL SERIAL # 0416; UN AMASADOR DE PAN; UN HORNO DE PIZZA MARCA FROSTAR GOMEZ MONTOYA LTA; DOS NEVERAS BLANCA MARCA INDURE (DE POSTRE); UNA NEVERAS BLANCA MARCA IARP DOBLE PUERTA, CONGELADOR, ENFRIADOR; UNA DIABLA (PRENDER CARBONES); UNA MESA DE ACERO INOXIDABLE 2M X 30 CM.; UN LAVAPLATOS CON SU REGADERA; TRES MESAS DE ACERO INOXIDABLE; DOS LAVAPLATOS DOBLE DE ACERO INOXIDABLE; UNA MESA DE ACERO INOXIDABLE; UNA MESA DE ACERO INOXIDABLE; UN ASADOR DE CARNE CON SU PARRILLA; UN LAVAPLATO DE ACERO INOXIDABLE; UNA CAVA CUARTO; UNA BROSTERA; DOS FREIDORAS; UNA CAVA DE DOS CUERPOS, CONGELADOR, CONSERVADOR. MARCA: TROPICAL; UNA MAQUINA DE HIELO ARTICOLD. MARCA F- 800 MAH COMPRESOR: 120 VI 92; ENSALADERA MODELO SERIAL COMPRESOR HAJ 20033-1AA. BM PH MOD. 200 1 C EUROPA VALENCIA C. A TRES IMPRESORAS; TRES CPU; DOS GABETAS PARA CAJA REGISTRADORA.

Con respecto, a que se designe a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALZARANO PROVENZANI MERCADANTE C.A. (CORPORACIÓN F.P.M., C.A.) depositario de los bienes secuestrados, el último aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Ahora bien, siendo que la norma autoriza el nombramiento del depósito de la cosa secuestrada en la persona del propietario, y si bien la representación judicial de la parte actora acompaña en copia simple documento de propiedad, del estudio del mismo, se evidencia que el mismo corresponde a dos parcelas de terreno ubicadas en el sector denominado Santa Rosa de Tierra del Municipio Maracaibo, mas de forma alguno de ello se desprende construcción o bienechurias alguna que guarde relación con el local objeto de la relación arrendaticia, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento.

En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, con respecto al poder cautelar del juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, señala:

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
…Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
…omissis…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)”.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y si bien este Juzgado consideró lleno el extremo de peligro en la mora con respecto a la medida de secuestro solicitada, a fin de preservar la integridad material del inmueble objeto del litigio, no obstante, debe analizar el cumplimiento de dicho extremo en virtud de la finalidad de la medida de embargo solicitada, como lo es garantizar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

Alega la representación judicial de la parte actora, a fin de demostrar el peligro en la mora, las declaraciones de testigos identificados en el justificativo acompañado, al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada a la misma se observa que de las declaraciones de los dos testigos, solo uno menciona trabajar cerca del objeto del litigio, más no dan convicción a este Juzgador, por no indicar con que cualidad u oficio que se desempeñan suficiente para dar conocimiento de la información sobre la cual deponen, por lo que, se desecha dicha prueba, al no merecer fe a este Juzgador con respecto a los hechos que de ella se pretende demostrar. Así se aprecia.
En consecuencia, este Juzgador considera que con la sola falta de pago de dichos cánones, ello no constituye una prueba fehaciente para demostrar el estado de insolvencia económica de la demandada, o que en caso de recaer una condena de pago mediante sentencia esta no pueda ejecutarse; o se haya demostrado que el demandado durante la tramitación del juicio vaya a realizar actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que, siendo que este Sentenciador no encuentra motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.


Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 987-06 y se cumplió lo ordenado.-