Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana MARLENY RAMONA RAMIREZ DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.849, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.391, del mismo domicilio, para solicitar de este Juzgador la Autorización para Vender un inmueble de su propiedad adquirido en fecha 21 de julio de 1993, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 29, tomo 105.-

El Tribunal le dio entrada en fecha 10 de marzo del presente año, y por cuanto considera que esta acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuando ha lugar en derecho, y para decir, hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1974 con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE URDANETA BARROSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.772.398, del mismo domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 247, agregada a las actas, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.-

De igual manera alega, que en el mes de enero de 1983, su cónyuge abandonó el hogar conyugal sin ningún tipo de aviso y sin causa que lo justificara, sin saber nada de él hasta la presente fecha, pero que es el caso, que dicho inmueble necesita ser vendido por índole de expropiación por causa de utilidad pública (esto es la vialidad del metro de Maracaibo), y como su cónyuge no se encuentra presente es por lo que solicita la aludida Autorización para vender, fundamentando su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.-

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, aludido por la ciudadana Marleny Ramona Ramírez De Urdaneta, establece que: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos proveniente de dichos actos”.-

De lo antes transcrito observa, este Juzgador que la ciudadana Marleny Ramona Ramírez De Urdaneta, antes de proceder a esta solicitud, debió agotar la vía de demostrar la Ausencia de su cónyuge, y no constando en actas lo ordenado en el Título XII, del Capito II, referente De los ausente, del Código Civil venezolano, ordena la no procedencia de lo solicitado.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, propuesta por la ciudadana MARLENY RAMONA RAMIREZ DE URDANETA, plenamente identificada.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mana, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,