Ocurre a este Despacho la ciudadana NANCY MARIA ARAUJO DE INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.924, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARGELIA LEAL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, y de este domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Reconocimiento en la cual existen errores materiales.-

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Reconocimiento No. 43, de la ciudadana NANCY MARIA ARAUJO, asentada el día cinco (05) de octubre de 1.970, en los libros de Actas de Reconocimiento llevados por el Despacho de la Procuraduría de Menores del Estado Trujillo, en la cual existe el error al escribir su segundo nombre como “ MARINA ” siendo el correcto “ MARIA ”.

Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:

1. Copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 1973 de los ciudadanos Ildemaro Luzardo y Hugo Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.687.369 y 1.697.361 respectivamente.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY MARIA PEROZO, otorgada ante la Prefectura del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1.955, signada con el No. 2.196.
3. Copia certificada de la cédula de identidad No. 4.754.924, de la ciudadana NANCY MARIA ARAUJO DE INCIARTE
4. Copia certificada del Acta de Reconocimiento de la ciudadana NANCY MARINA PEROZO, de fecha 5 de octubre de 1970, otorgada por la Procuraduría de Menores del Estado Trujillo, donde se aprecia el error que se desea rectificar.
5. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR ELIAS INCIARTE NAVA y NANCY MARIA ARAUJO PEROZO, otorgada por el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de mayo de 1973.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Reconocimiento de la ciudadana NANCY MARIA ARAUJO, signada con el No. 43, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta (1.970), expedida por la Procuraduría de Menores del Estado Trujillo, se incurrió en el error al escribir su segundo nombre como MARINA, como se evidencia de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales insertas en los folios 2, 7, 12,17 y so vuelto, 18, 20 y 21 respectivamente.

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión , error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, ordena rectificar el Acta de Reconocimiento No. 43, de la ciudadana NANCY MARIA ARAUJO, asentada en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta (1.970), en los libros de Nacimientos que lleva el Despacho de la Procuraduría de Menores del Estado Trujillo, en el sentido que se corrija donde dice “ como hija mía a la menor NANCY MARINA PEROZO ” debe leerse " como hija mía a la menor NANCY MARIA PEROZO” . Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Procuraduría de Menores del Estado Trujillo, a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 52.827, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30PM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini