En fecha 11 de abril de 2006, la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., mediante escrito procede a Recusar a la Veedora Judicial abogada LEIZMAN ARRIETA, tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en las causales 9, 15 y 18 del mencionado artículo, en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 23 de mayo de 2005, se admite cuanto a lugar a derecho la presente causa, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 9 de enero de 2006, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, consigna escrito de solicitud de medida, donde solicita que se designe Veedor Judicial en la empresa INVERSORA RN-PUENTE, C.A., a los fines que se determine la situación patrimonial de la empresa, en particular los activos y pasivos, títulos mercantiles circulatorios (letras, pagarés, cheques, cartas de crédito, etc.), activos y pasivos existentes, así como situación de los libros de Accionistas, Actas de Asamblea, Mayor, Diario e Inventario.

En fecha 24 de enero de 2006, este Juzgado mediante resolución procede a decretar Medida Preventiva Innominada de Veedor Judicial, acordándose nombrar a la abogada LEIZMAN ARRIETA, Veedora Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandada consigna escrito de oposición a la medida. Seguidamente, en fecha 3 de febrero de 2006, la abogada LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.159, procede a aceptar el cargo recaído en su persona, procediendo a juramentarse a los efectos.

En fecha 3 de febrero de 2006, este Juzgado mediante auto ordena agregar en autos y admite las pruebas consignadas por la parte demandada. En fecha 7 de febrero de 2006, el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

En fecha 9 de febrero de 2006, la abogada MARIA TAPIA ZAMBRANO, mediante diligencia solicita que se libre el despacho de comisión correspondiente para la práctica de la medida decretada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, librándose a los efectos oficio No. 522-045-06. Posteriormente, la referida abogada solicita que se libre nuevo despacho por cuanto por error involuntario se consignó el oficio No. 522-045-06 con un despacho asignada a otra causa. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, ordena librar nuevamente oficio No. 669-056-06 y despacho de comisión.

En fecha 4 de abril de 2006, se reciben las resultas de la comisión, y en fecha 11 de abril de 2006, la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., mediante escrito procede a Recusar a la Veedora Judicial abogada LEIZMAN ARRIETA.

En fecha 20 de abril de 2006, la abogada LEIZMAN ARRIETA, en su condición de Veedora Judicial, consigna escrito de informe con respecto a las funciones que le fueron asignadas. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2006, la referida abogada consigna escrito de informes con respecto a la recusación planteada en su contra.



II
ALEGATOS DEL RECUSANTE Y LA RECUSADA

 Por la Recusante: La abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006, procede a recusar a la Veedora Judicial abogada LEIZMAN ARRIETA, fundamentada en las causales de los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ratifica la oposición efectuada contra la Medida Innominada decretada en esta causa.

Expone la referida abogada que en fecha 30 de marzo de 2006, se presentó en el domicilio de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, suficientemente identificada en Actas, el Juzgado Tercero Ejecutor Medidas de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de instalar el cargo de Veedor Judicial a la Abogada LEIZMAN ARRIETA, suficientemente identificada en actas, donde se le informo de las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales están suficientemente establecidas en autos; no obstante, alega la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, que se sobreentiende que las Funciones de la Veedora Judicial, comienzan a partir de la fecha de su imposición al cargo, por lo que mal puede solicitar información a la empresa de hechos y circunstancias que sucedieron antes de su Instalación, y otras que ni han sucedido, extralimitándose así en las funciones designadas por este Juzgado, imponiendo además un tiempo perentorio para entregar dicha información.

Asimismo, alega la represtación de la parte demandada, que la Veedora Judicial LEIZMAN ARRIETA, estando aun abierto el acto de instalación a su cargo, trae en sus manos una comunicación dirigida a la Gerencia de su representada, y que a su parecer, es como muy obvio, que la Veedora Judicial LEIZMAN ARRIETA, ya identificada, halla mantenido comunicación muy estrecha con la parte demandante, antes de instalarse en su cargo, como para utilizar hasta los mismos términos que esgrimen los apoderados judiciales de la parte demandante, tal como se puede dilucidar de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2005, que consigna en copia fotostática simple, la cual fue solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLINEDO ALVA, suficientemente identificado en actas, y donde es muy evidente que en dicha Inspección, en el particular quinto, se solicita información sobre los trabajadores despedidos, información que es solicitada por la Veedora Judicial, en el particular sexto de su comunicación.

Por otra parte, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que la existencia o no denuncias por ante el Ministerio del Trabajo, no es competencia de la Veedora Judicial, y tampoco se encuentra especificado dentro de sus funciones; por otra parte expone la referida abogada que después de retirarse el Tribunal Ejecutor de Medidas, y ya estando en posesión de su cargo, la Veedora Judicial ocupando una mesa del Restaurante Afrodiziakus, compartió muy amistosamente, con la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, hasta el extremo de mostrar interés por la familia de la demandante, preguntándole como estaban sus 2 nietos.

También expone dicha abogada que el particular 3 de la comunicación emitida por la Veedora Judicial, sobre los estado financiero de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005 y 2006, le causa una enorme preocupación con relación al desempeño de las funciones de la ciudadana LEIZMAN ARRIETA, como Veedora Judicial; por ello expresa que la persona que debe desempeñar dichas funciones debe ser un administrador, economista o contador público, ya que a todo evento, la mencionada Veedora Judicial, va ha tener que estar asesorada por alguno de estos profesionales, pudiendo este Juzgado, nombrar cualquiera de estos profesionales como Veedor Judicial que son los facultativos en la referida materia de Administración.

Por otra parte, refiere la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, que en fecha 3 de abril de 2006, estando presente en este Juzgado, solicitó ante el archivo una serie de expedientes donde está involucrada la demandada y el presidente de la misma, pero se le informó que dichos expedientes no se encontraban en el archivo, percatándose que los mismos habían sido solicitados por el abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, apoderado de la parte demandante, en ese mismo instante expone que le solicitó que si no iba a utilizar los expedientes se los facilitara, esgrimiéndole, que le perdonara la odiosidad, pero estaba esperando a una colega para revisarlos, y que su sorpresa fue al constatar que la presunta colega que esperaba era la Veedora Judicial, pero que viendo el abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, que todavía dicha abogada se encontraba en la cede de este Juzgado, no le quedo más remedio que volver a entregar los expedientes al archivo; debido a tal situación expone la abogada de la parte demandada que se le acercó a la Veedora Judicial para que le informara sobre los particulares existente en la comunicación dirigida por ella a su representada, donde le comunicó que estaba solicitando información en forma retroactiva y circunstancias que no le competen al cargo y que no están dentro de sus funciones, pero expone la referida abogada que la Veedora Judicial le contestó en una forma irreverente, con las siguientes palabras “DOCTORA LE VOY AGRADECER NO SE INTERPONGA EN MI TRABAJO, ESTA ES LA TERCERA VEZ QUE CUMPLO LAS FUNCIONES COMO VEEDORA JUDICIAL Y NADIE ME TIENE QUE DECIR LO QUE TENGO QUE HACER”, retirándose sin darle repuesta a lo que se le estaba planteando.

De igual forma expresa la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, que una de las tantas irregularidades que pudieran existir en la referida Empresa, es que la Demandante BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, quien funge como socia de la demandada, y quien demanda por Rendición de Cuentas, permanece todo el tiempo en la cede de la Empresa, específicamente en caja, y que el día 30 de marzo, le manifestó a la misma Veedora Judicial, que aunque tuviera que romper la caja registradora o que la mandaran presa, iba a seguir tomando su dinero, cosa que es muy irregular y arbitraria, siendo la repuesta de la Veedora que siguiera tomando su dinero; por tal motivo alega la representación judicial de la demandada, que si la demandante esta obteniendo la utilidad del negocio, tal como se evidencia en las pruebas presentadas, que sentido tiene la demanda de Rendición de Cuentas, si la demandante esta todo el tiempo obteniendo y vigilando sus intereses en la Empresa.

Por todos los argumentos antes expuestos, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS recusa a la Profesional del Derecho LEIZMAN ARRIETA, suficientemente identificada en actas, como Veedora Judicial, en la Causa de Rendición de cuentas, tal como lo establece el Articulo 82, causales 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

 Por la Recusada: Por su parte la abogada LEIZMAN ARRIETA, expone como primer particular que de acuerdo con el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le esta recusando, para poder ejercer su derecho a la defensa, en vista de que su función como auxiliar de este Tribunal, es de realizar un trabajo fuera de las instalaciones del mismo, y de instalarse en una Empresa para vigilar la Administración de la misma, lo que implica que no tiene porque estar vigilando el expediente.

Por otra parte la referida abogada expone, que el momento para poder recusarla es la semana siguiente a su instalación la cual se realizó en fecha 31 de marzo del presente año, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial, y que para la fecha que se realizo la recusación lleva ocho (8) días en su cargo, contrariando lo pautado en el artículo 90, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte podrá recusarla dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.

Referente a los supuestos con lo cuáles se fundamenta su recusación, la Veedora Judicial designada en esta causa expone con relación al numeral 9 que nunca ha hecho algún tipo de recomendación o prestado patrocinio a favor de algunos de los litigantes en la presente causa, por cuanto solo solicitó información concerniente a los libros contables, a los pasivos, a las declaraciones del Impuesto sobre la renta, y al valor agregado; y que más bien dejó claro tanto a la abogada de la parte demandante y demandada que no le concernía saber nada de otros juicios, que tenga la familia MOLLINEDO ALVA, que solo le interesaba aquellos casos donde estuviese implicada la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PU ENTE, C.A, como persona jurídica.

Con respecto al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa la abogada LEIZMAN ARRIETA que dicha causal es solo aplicable a los Jueces, por cuanto ella no dicta sentencia, pues solo cumple con informar al Tribunal de cómo se ha llevado y se está llevando la Administración de la Empresa.

En relación con la causal establecida en el numeral 18 del referido artículo, la Veedora Judicial expresa que no tiene ninguna enemistad o amistad con alguna de las partes de la presente causa; asimismo, deja claro que ninguna de las partes en el proceso; es decir, la parte demandante y demandada tiene que solicitarle algún tipo de información, pues ella es la persona que solicita información a las partes, y que la única parte en el proceso a quien le deba rendir información es al Tribunal, ya que será este quien emita un fallo, tomando en cuenta lo argumentado durante el lapso de prueba.

Por otra parte, expresa la Recusada que nunca autorizó a la parte demandante a que sacara alguna cantidad de dinero, y que más bien dejó en claro, que su potestad era la de vigilar la administración, no autorizar algún pago, y que tuvo que asumir tal actitud ya que la Representante Legal hizo mención a la ciudadana que si iba a sacar algún dinero tenia que ser autorizado por administración o por su persona, por ello le dijo que estuviesen haciendo igual como han venido haciendo, que todo lo que ella observare se lo informaría al Tribunal, cosa que ha hecho, con el informe que presentó en fecha 20 de abril a este Juzgado.

Con respecto al punto relacionado con asesorarse por experto, la Veedora Judicial expresa que hay empresas que hacen cierre del ejercicio económico de forma Irregular, y no al 31/12 de cada año, ahora bien como la Empresa, hace el cierre en forma regular, y si tiene una contabilidad al día; es decir, hace un cierre mensual o trimestral, y por la información que le suministró la contadora de la demandada, en una misiva donde le hace entrega de los mayores analíticos de los retiros que han realizado los accionista, entiéndase las ciudadanas BERTA NANCY ALVA de MOLLINEDO y FIORELLA MOLLINEDO ALVA, estado de resultados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, y balance general al 31 de diciembre de 2005, la contabilidad se encuentra un poco retrasada y hace un cierre mensual, para luego hacer el cierre del ejercicio económico general; y que tomando en cuenta toda la información obtenida hasta estos momentos, sobre la administración de la Empresa, es por lo que lleva un trato cordial con la administradora, empleados y ex empleados.

Por último, expresa la recusada que no tiene ningún interés en la causa, solo el de cumplir sus obligaciones, y que en ningún momento, ha mostrado tal acción; asimismo afirma que ha conversado con la ciudadana BERTA NANCY ALVA de MOLLINEDO, ya que las veces en la cual se ha dirigido a la Empresa ha sido la única persona con la cual he tenido que tratar, o bien con la administradora, cuando la puede ubicar, porque a la ciudadana FIORELLA MOLLINEDO ALVA solo la ha visto tres (3) veces, aclarando que una de ellas solo estuvo como media hora, y una vez fuera de la Empresa.
III
CONSIDERACIONES

Una vez definidas los alegatos del recusante y recusada, este Juzgador pasa a valorar las documentales consignada por la parte recusante la cuales consistente en copias fotostáticas simples de: comunicación escrita dirigida por la Veedora Judicial LEIZMAN ARRIETA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RN-PUENTE, C.A. de fecha 30 de marzo de 2006 e inspección judicial extrajudicial solicitada por la ciudadana BERTHA ALVA DE MOLLINEDO, y practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, una vez analizados este punto, este Juzgador pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

A manera de definir la recusación, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


En este sentido, este Sentenciador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del funcionario al servicio del poder judicial con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Ahora bien, fundamenta la recusación la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en las causales establecidas en los ordinales 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la recomendación o patrocinio dada por el recusado a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

No obstante, observa este Juzgador que la causal pautada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida al Juez de la causa, y no a los Órgano auxiliares de justicia, tal como es el caso de autos, donde la Veedora Judicial designada en esta causa cumple con las funciones asignadas por este Tribunal, pero que en modo alguno es la persona que posee la potestad jurisdiccional para decidir sobre el fondo de la litis o sobre cualquier incidencia con ocasión del transcurso del proceso, así el mencionado numeral establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En consecuencia, y por cuanto dicha causal no es aplicable a la recusada, este Juzgador desecha la misma, por no estar legalmente establecida para el caso de autos. Así se determina.

Por otra parte, la abogada LEIZMAN ARRIETA, opone como primer defensa que el momento para ejercer la recusación es la semana siguiente a su instalación como Veedora Judicial, la cual se realizó en fecha 31 de marzo del presente año por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial, y que para la fecha que se efectuó la misma habían transcurrido ocho (8) días en su cargo, contrariando lo pautado en el artículo 90, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte podrá recusarla dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.

En este sentido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario interviene en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial...”(Subrayado del Tribunal)

De la norma supra trascrita observa este Juzgador que la Ley Adjetiva otorga como lapso de caducidad para interponer la recusación para los funcionarios auxiliares de la justicia tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha aceptación del cargo; no obstante se infiere de la referida norma que el legislador flexibiliza el respectivo lapso de caducidad en aquellos casos de causales sobrevenida, por ello, y visto que las causales propuestas pueden estar circunscritas en las causales antes citadas, este Juzgador pasa a conocer la presente recusación en los siguientes términos:

Expone la abogada recusante que en fecha 30 de marzo de 2006, se presentó en el domicilio de Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, suficientemente identificada en actas, el Juzgado Tercero Ejecutor Medidas de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de instalar el cargo de Veedor Judicial a la Abogada LEIZMAN ARRIETA, suficientemente identificada en actas, donde se le informo de las funciones inherentes a dicho cargo; no obstante, alega la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, que se sobreentiende que las Funciones de la Veedora Judicial, comienzan a partir de la fecha de su imposición al cargo, por lo que mal puede solicitar información a la empresa de hechos y circunstancias que sucedieron antes de su instalación, y otras que ni han sucedido, extralimitándose así en las funciones designadas por este Juzgado, imponiendo además un tiempo perentorio para entregar dicha información.

Al respecto considera este Juzgador que el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de la Veedora Judicial, como es la de vigilar la Administración de la Empresa, no puede considerarse como extralimitación de las funciones y menos aún como causal de recusación; considera necesario este Sentenciador hacer el señalamiento a las partes involucradas en este proceso que el Veedor Judicial es un Órgano Auxiliar de la Justicia, es decir, un Órgano nombrado por el Tribunal a los fines de acatar las funciones asignadas, entre las cuales se puede mencionar el suministro a este Despacho Judicial de todos los actos que excedan de la simple administración y la consignación del informe bimensual de las funciones ejercidas, entre las cuales se pueden mencionar la revisión y supervisón de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la empresa demandada; por ello, se les recuerda a las partes que aquella información que sea requerida por la Veedora Judicial en el ejercicio de sus funciones debe ser suministrada por estas, a los fines de que la misma pueda cumplir con las funciones asignadas, pudiendo este Juzgador a través de los respectivos informes controlar tanto las funciones de la Veedora Judicial como la Administración de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., en consecuencia y por los argumentos antes expuesto, este Jurisdicente desecha este particular. Así se establece.

Asimismo, alega la represtación de la parte demandada, que la Veedora Judicial LEIZMAN ARRIETA, estando aun abierto el acto de instalación a su cargo, trae en sus manos una comunicación dirigida a la Gerencia de su representada, y que a su parecer, es como muy obvio, que la Veedora Judicial LEIZMAN ARRIETA, ya identificada, halla mantenido comunicación muy estrecha con la parte demandante, antes de instalarse en su cargo, como para utilizar hasta los mismos términos que esgrimen los apoderados judiciales de la parte demandante, tal como se puede dilucidar de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2005, que consigna en copia fotostática simple, la cual fue solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLINEDO ALVA, suficientemente identificado en actas, y donde es muy evidente que en dicha Inspección, en el particular quinto, se solicita información sobre los trabajadores despedidos, información que es solicitada por la Veedora Judicial, en el particular sexto de su comunicación; y que la existencia o no denuncias por ante el Ministerio del Trabajo, no es competencia de la Veedora Judicial, y tampoco se encuentra especificado dentro de sus funciones.

A este respecto observa este Sentenciador que la información requerida por la Veedora Judicial en la comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, establecida en los particulares 6 y 7, forman parte de las funciones asignadas por este Juzgador para el normal desenvolvimiento del cargo recaído en su persona, por ello, no puede inferirse de dicha solicitud, que la Veedora Judicial designada en esta causa posea algún tipo de interés, o haya prestado su patrocinio o recomendación en esta causa, y menos aún que haya manifestado su opinión sobre lo principal, cuando claramente se ha establecido que tal información es requerida para el cumplimiento de su función principal que es la de vigilar la administración de la empresa, en consecuencia este Juzgador desecha este particular, por cuando la fundamentación de la misma no está dirigida a la comprobación de la existencia de algunas de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte expone la abogada recusante que después de retirarse el Tribunal Ejecutor de Medidas, y ya estando en posesión de su Cargo, la Veedora Judicial ocupando una mesa del Restaurante Afrodiziakus, compartió muy amistosamente, con la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINED, hasta el extremo de mostrar interés por la familia de la demandante, preguntándole como estaban sus 2 nietos; y que en fecha 3 de abril de 2006, estando presente en este Juzgado, al solicitar algunos expedientes donde está involucrada la demandada y el presidente de la misma, los mismos habían sido solicitados por el abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, apoderado de la parte demandante, el cual le expresó que estaba esperando a una colega para revisarlos, siendo que la presunta colega que esperaba era la Veedora Judicial.

A este respecto la Veedora Judicial en su escrito de fecha 21 de abril de 2006, expresa que no tiene interés en las resultas de la causa, sólo el de cumplir sus funciones, y que nunca ha hecho algún tipo de recomendación o prestado patrocinio a favor de algunos de los litigantes en la presente causa, por cuanto solo solicitó información concerniente a los libros contables, a los pasivos, a las declaraciones del Impuesto sobre la renta, y al valor agregado; y que más bien dejó claro tanto a la abogada de la parte demandante y demandada que no le concernía saber nada de otros juicios que tenga la familia MOLLINEDO ALVA, que solo le interesaba aquellos casos donde estuviese implicada la Sociedad Mercantil INVERSORA RN PU ENTE, C.A, como persona jurídica; por ello, este Juzgador considerando que dicho hecho fue refutado por la recusada y constatando la falta de pruebas que demuestren lo aseverado por la parte recusante, este Tribunal desecha este particular. Así se establece.

En relación al punto que la Veedora Judicial le contesto en una forma irreverente, con las siguientes palabras “DOCTORA LE VOY AGRADECER NO SE INTERPONGA EN MI TRABAJO, ESTA ES LA TERCERA VEZ QUE CUMPLO LAS FUNCIONES COMO VEEDORA JUDICIAL Y NADIE ME TIENE QUE DECIR LO QUE TENGO QUE HACER”, retirándose sin darle repuesta a lo que se le estaba planteando; este Juzgador considera que tal motivo no hace presumir la enemistad manifiesta entre el recusante y la Veedora Judicial, hecho el cual no está comprobado en autos, por cuanto si bien es cierto la Veedora Judicial debe rendir información al Tribunal, no es menos cierto que entre las partes y la Veedora Judicial debe existir un ambiente inexistente de discordia, no obstante, y revisado como son las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que de las misma no se desprende alguna actitud que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador desecha este particular. Así se decide.

Con respecto al punto denunciado por la parte recusante referido a la enorme preocupación con relación al desempeño de las funciones de la ciudadana LEIZMAN ARRIETA, como Veedora Judicial, por cuanto la persona que debe desempeñar dichas funciones debe ser un administrador, economista o contador público, este Juzgador considera que dicha circunstancia no está circunscritas en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales de recusación taxativas, por tal motivo no puede ser motivo de análisis en la presente resolución, cuando en la misma solo se tiende a analizar la existencia o no de causales de recusación, en consecuencia y por lo antes expuesto se desecha dicho particular. Así se decide.

Con respecto al último punto denunciado por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, referente a que una de las tantas irregularidades que pudieran existir en la referida Empresa, es que la Demandante BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, quien funge como socia de la demandada, permanece todo el tiempo en la cede de la Empresa, específicamente en caja, y que el día 30 de marzo, le manifestó a la misma Veedora Judicial, que aunque tuviera que romper la caja registradora o que la mandaran presa, iba a seguir tomando su dinero, cosa que es muy irregular y arbitraria, siendo la repuesta de la Veedora que siguiera tomando su dinero; este Sentenciador visto lo expuesto por la abogada LEIZMAN ARRIETA, la cual expresa que dejó en claro a las partes, que su potestad era la de vigilar la administración, más no autorizar algún pago, situación que sin embargo fue expuesto en el informe consignado en fecha 20 de abril de 2006, donde establece que presenció cuando la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO tomó CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) dejando un recibo firmado por abono de pensión de aliento, este Operador de Justicia visto que la actitud asumida por la Veedora Judicial no configura la existencia de alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún de las causales denunciada por la parte recusante, este Sentenciador fundamentado en todo los argumentos antes expuestos y visto que de autos no se demuestra la incompetencia subjetiva de la abogada LEIZMAN ARRIETA, es por lo que declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la VEEDORA JUDICIAL designada en esta causa abogada LEIZMAN ARRIETA, en consecuencia y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por resultar vencida en esta incidencia, la cual deberá ser cancelada a este Tribuna en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la presente resolución, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.

Con respecto a la ratificación a la Oposición de la Medida Innominada decretada en fecha 24 de enero de 2006, este Jurisdicente acuerda resolver sobre la misma mediante decisión por separado. Así se establece.

Por ultimo, este Juzgador hace un llamado a la Veedora Judicial con respecto a la actitud asumida en el escrito de fecha 21 de abril de 2006, la cual se considera la menos acorde para con este Órgano Jurisdiccional, quien funge como la Máxima Autoridad en la presente causa, pues si bien es cierto que las funciones asignadas por este Juzgado es de realizar trabajos fuera de las instalaciones del Tribunal, la Ley adjetiva es claramente especifica al establecer en el artículo 92, la posibilidad de rendir un informe al Tribunal indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, sin necesidad de su notificación, y menos aún cuando en el caso de autos tanto la Veedora Judicial como las partes del presente proceso están a derecho en esta causa, por ello se llama nuevamente a la reflexión a la Veedora Judicial para evitar que en el futuro se asuman actitudes como lo antes expuesta. Así se determina.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR, la recusación propuesta por la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., contra la VEEDORA JUDICIAL designada abogada LEIZMAN ARRIETA, en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO contra la referida sociedad mercantil.

2.- SE CONDENA a la recusante al pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) como multa por resultar vencida en esta incidencia, la cual deberá ser cancelada a este Tribunal el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 52.255, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini