En fecha 4 de junio de 2004, mediante auto es admitida por este Tribunal la presente demanda de INVALIDACIÓN intentada por los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 y 47.852 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.987.986, y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el No. 13, Tomo 50; contra la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.991.927, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto ordena formar el presente expediente, instando a la parte actora a consignar dentro de un lapso de 5 días de despacho los instrumentos fundamentes del recurso. En fecha 1 de junio de 2004, el abogado LUIS HIDALGO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consigna copias certificadas de la pieza principal y medida del expediente signado con la nomenclatura No.49.907.
En fecha 4 de junio de 2004, se admite dicha causa, ordenándose la citación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de contestar la demanda de invalidación.
En fecha 8 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto ordena el desglose de actuaciones por no corresponder a la presente causa, corrigiéndose la foliatura. En fecha 25 de junio de 2004, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, asistida por la abogada DIANA COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.421, mediante diligencia se da por citada en esta causa; y en fecha 6 de julio de 2004, mediante diligencia la referida ciudadana solicita copias certificadas de las actuaciones correspondiente a este Juicio, las cuales son proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de julio de 2004.
En fecha 29 de julio de 2004, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, asistida por la abogada DIANA COROMOTO TORRES, mediante escrito contesta al fondo de la demanda. En fecha 24 y 26 de agosto de 2004, la secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora y demandada respectivamente, presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados en actas según auto de fecha 27 de agosto de 2004, y en el cual la parte actora anuncia tacha incidental del acto de fecha 4 de diciembre de 2002.
Seguidamente, en fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, asistida por la abogada DIANA COROMOTO TORRES, mediante diligencia solicita a este Juzgado que declare la extemporaneidad de la tacha propuesta por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; y en fecha 31 de agosto de 2004, la referida ciudadana mediante escrito se opone a las pruebas presentadas por la parte actora en los particulares primero y segundo.
En la mima fecha que antecede, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, confiere poder apud acta a los abogados OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS y DIANA COROMOTO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.337 y 23.421 respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, mediante escrito formalizan la tacha propuesta contra el acto procesal de fecha 4 de diciembre de 2002, relativa a la exposición del alguacil del Tribunal sobre la intimación. En misma fecha, los referidos abogados mediante escrito anuncian tacha incidental contra el documento privado de préstamo de fecha 01-01-1999, y sobre el convenimiento celebrado entre su representado y la abogada DIANA TORRES, en representación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, acordando resolver en la sentencia definitiva la oposición presentada por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, mediante escrito formalizan la tacha propuesta contra el documento privado de préstamo de fecha 01-01-1999, y sobre el convenimiento celebrado entre su representado y la abogada DIANA TORRES. En fecha 11 de octubre de 2004, la abogada OLAIDA VILLALOBOS, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia insiste en hacer valer el documento de préstamo y el convenimiento antes mencionado. Asimismo, insiste y ratifica el acto procesal de fecha 4 de diciembre de 2002.
En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal mediante resolución declara extemporánea la tacha de falsedad propuesta contra el acto de fecha 4 de diciembre de 2002. Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2004, este Juzgado amplia el auto de admisión de las pruebas y ordena evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte actora. En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito apela de la decisión de fecha 11 de octubre de 2004. En misma fecha, la abogada DIANA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la fijación nuevamente por parte del Tribunal para el nombramiento de expertos, la cual es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2004, las partes y el Tribunal proceden a nombrar como peritos a los ciudadanos HENOCH QUINTERO, HERNAN RIVERA y CELIDA ZULETA, consignándose a los efectos carta de aceptación de los dos primeros nombrados cada uno por las partes. En fecha 27 de octubre de 2004, los ciudadanos HENOCH QUINTERO y HERNAN RIVERA, aceptan el cargo recaído en su persona, juramentadose a los efectos.
En fecha 1 de noviembre de 2004, se libró boleta de notificación a la ciudadana CELIDA ZULETA. En misma fecha, este Tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto propuesta por el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2004.
En fecha 2 de noviembre de 2004, el alguacil del Juzgado deja constancia que notificó a la ciudadana CELIDA ZULETA, del cargo recaído en su persona. Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2004, la abogada DIANA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia indica los documentos objeto de cotejo.
En fecha 3 de noviembre de 2004, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libró despacho de pruebas, según oficio No. 1956-04. En fecha 5 de noviembre de 2004, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, acepta el cargo recaído en su persona, juramentándose a los efectos. En misma fecha, los ciudadanos HENOCH QUINTERO, HERNAN RIVERA y CELIDA ZULETA, en su condición de expertos, mediante diligencia solicitan los documentos objeto de cotejo, los cuales son entregados previa certificación en actas, según auto de fecha 10 de noviembre de 2004. En fecha 12 de noviembre de 2004, los referidos expertos dejan constancia que recibieron los mencionados documentos.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2004, los expertos designados en esta causa, consignan el resultado de la prueba de cotejo realizada. En fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada DIANA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por el Tribunal mediante auto de misma fecha.
En fecha 2 de diciembre de 2004, este Juzgado le da entrada al recurso de hecho propuesto por el abogado EDDY URDANETA, apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2004.
En fecha 8 de diciembre de 2004, este Juzgado le da entrada a la resultas del despacho de pruebas librada en fecha 3 de noviembre de 2004, según oficio No. 1956-04. En fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada DIANA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita a este Juzgado que dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 17 de abril de 2006, este Juzgado mediante auto acuerda aperturar la pieza de la tacha de incidental anunciada y formalizada por la parte demandante, referida al documento privado de préstamo de fecha 01-01-1999, y el convenimiento celebrado entre su representado y la abogada DIANA TORRES, en representación de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ. Y mediante decisión de misma fecha, este Juzgado declara extemporánea la tacha incidental propuesta.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Exponen los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, jamás fue intimado, y que el alguacil no le entregó a él la compulsa y la boleta de intimación, por ello, expone que su representado nunca tuvo conocimiento que se había incoado una demanda judicial en su contra, ni tuvo conocimiento del término que se le pudiese haber concedido para el ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo, exponen que como acto complementario a la supuesta citación y cuya boleta supuestamente se negó a firmar el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, se procedió a librar boleta de notificación, y a tales efectos la Secretaria de este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2003, manifiesta que en fecha 9 de abril de 2003, se trasladó a un inmueble en la calle 84, Edificio Residencias Lomas del Viento, Piso 2do., apartamento 2do, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le entregó la boleta de notificación a una persona que no se identificó, a pesar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le impone el requisito o formalidad de exigir el nombre y apellido que recibe la boleta, aparte que en la dirección donde se trasladó quien reside es la demandante del juicio de Cobro de Bolívares ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ.
Asimismo, alegan los representantes judiciales del demandante, que en fecha 3 de octubre de 2003, supuestamente se hizo presente el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, en la sede de este Juzgado a efecto de realizar un convenimiento con la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, mediante el cual hacía entrega bajo la forma de dación en pago de bienes inmuebles, acciones y obligaciones de pago a futuro todo lo cual consta desde el folio 17 al 22 del expediente.
En este sentido, los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, exponen que en fecha 9 de diciembre de 2003, es homologado por el Tribunal el convenimiento realizado entre un tercero que se atribuyó la identidad de su representado y la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, como un medio de autocomposición procesal, otorgándole en el mismo auto al mencionado convenimiento la fuerza y el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual se evidencia del folio No. 35; quedando así, supuestamente concluido y terminado el proceso intimatorio que por Cobro de Bolívares presentara la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ contra su representado ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ.
Por ello, los apoderados judiciales de la parte actora denuncian que su representado ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ jamás fue intimado mediante el procedimiento de citación para ningún acto del proceso que en su contra iniciara la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, por tales razones declaran la existencia de un fraude por cuanto el Alguacil de este Juzgado quien manifiesta haber intimado al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ fue sorprendido en su buena fe, y procedió a intimar a una persona completamente distinta al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, el cual se identificó con una cédula semejante al de su representado, fraude que alegan que también existe en el convenimiento celebrado, el cual según tales abogados no fue firmado por su representado, sino por un tercero que supuestamente la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, presentó ante la Secretaria del Tribunal, asimismo alega que el instrumento fundamental de la acción tampoco fue firmado por su representado.
Por todo lo antes expuesto, los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, invocan los artículos 16, 328, 329 y 335 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la invalidación del juicio que se sustanció y homologó, contenido en el expediente No. 49.907, por haber sido fraudulenta la citación de su mandante ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ. Por último estima la demanda de invalidación en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo).
• La Parte Demandada: En la contestación de la demandada, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, opone la Falta de Cualidad o Interés Procesal para intentar por parte del actor el recurso extraordinario de invalidación, por encontrarse legalmente citado para todos los actos del procedimiento seguido por ante este Despacho identificado con el No. 49.907, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido arguye la demandada que la citación personal se agotó, y que de actas se desprende que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, fue citado para todos los actos del procedimiento tal como se desprende de la exposición del alguacil y de la secretaria, y que en caso que exista algún vicio del procedimiento -el cual niega- para la citación, el referido ciudadano la convalidó y subsanó con su asistencia personal para la celebración del convenimiento.
Por otra parte, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, opone la Inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley, por cuanto con el escrito libelar del recurso no se acompañaron los recaudos fundamentos de la pretensión, tal como lo prevé en forma imperativa el dispositivo legal contenido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opone dicha prohibición fundamentada en el hecho que el Tribunal incurrió en una violación a la ley cuando recibe el recurso extraordinario de invalidación para ser agregado al expediente No. 49.907, tal como se desprende del auto del Tribunal de fecha 28 de mayo de 2004; y que en el auto de fecha 31 de mayo de 2004, también transgredió la norma por cuanto el Tribunal debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, y no subsanar los vicios incurridos por el presentante al otorgarle un término perentorio basado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma no aplicable al caso, incurriendo en ultrapetita y transgrediendo lo establecido en los artículos 330, 340, 121 y 244 ejusdem, por cuanto el Ordenamiento Jurídico no contempla dos autos de admisión; por ello, solicita la reposición de la causa al estado de no admitirse el recurso por haberse agregado el libelo del recurso al expediente No. 49.907, y por la falta de los instrumentos fundamentales de la pretensión, en el momento en que incoaron el citado recurso, debiendo por contrario imperio revocar el auto de admisión por extemporaneidad de la consignación de los documentos antes aludidos, declarándolos en consecuencias nulos.
También opone la inadmisibilidad de la acción por prejudicialidad, exponiendo que el recurrente somete a condición y a término el juicio de invalidación al calificar como delito de Forjamiento la firma en el convenimiento y en el documento fundamento de la acción que debe instruirse en un procedimiento penal, por lo tanto al no existir una sentencia definitivamente firme de carácter penal que determine el forjamiento de la firma que debe sustanciarse en Tribunales penales y no civiles, no debe admitirse la acción propuesta.
Igualmente, opone la demandada la Caducidad de la interposición del recurso extraordinario de invalidación de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil por cuanto desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual se protocolizo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la copia certificada del Convenimiento Judicial suscrito en fecha 3 de octubre de 2003 y homologado en fecha 9 de diciembre de 2003, hasta el día 28 de mayo de 2004, fecha de interposición del recurso de invalidación ha transcurrido más de 44 días, sobrepasando los treinta días establecidos en el dispositivo legal antes indicado, y visto que el inmueble registrado en fecha 15 de abril de 2004, formó parte de la cesión en pago otorgada por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, como propietario del mismo, y el cual fue ejecutado y debidamente registrado por ante un Registro Público, adquiere el carácter de erga omnes y oponibles a terceros; en este mismo sentido, hace referencias a las acciones de las sociedades mercantiles las cuales expone que fueron debidamente registradas y publicadas.
De igual forma, expone la demandada que dicha acción esta caducada por la autoridad de la cosa juzgada, por cuanto según el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil el recurso no podrá interponerse después de trascurridos tres meses de la sentencia que cause cosa juzgada, y que desde la fecha 9 de diciembre de 2003, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en la cual se interpone el referido recurso, han transcurrido más de tres meses.
Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos alegados e improcedente los fundamentos de derecho esgrimidos, por cuanto alega que no existe ni existió en ningún momento fraude en la citación del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, identificado con el No. 49.907, ya que de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para la citación personal en la referida causa, las cuales fueron certificadas por al Alguacil y la Secretaria del Tribunal, funcionarios que dieron fe con su actuación, por tanto alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.389 del Código Civil, y dentro la oportunidad legal la actora ni los impugna, ni los desconoce ni los tacha, quedando definitivamente certificado que fue el recurrente y no un tercero a quien se le citó y quien suscribió el referido convenimiento.
Igualmente, arguye la demandada que en el supuesto negado de hubiere vicios en la citación, expone que fueron convalidados cuando acude personalmente a celebrar convenimiento de pago para la cancelación de lo adeudado, tal como se desprende de las actas procesales, en especial de las actas de fecha 4 de diciembre de 2002, 9 de abril de 2003, 10 de abril de 2003, y 3 de octubre de 2003, de las cuales se evidencia que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ fue citado, para todos los actos de procedimiento; por ello niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano no fue intimado para el referido procedimiento, y que un tercero dolosamente se atribuyera la identidad del recurrente, en la celebración del convenimiento de fecha 3 de octubre de 2003.
Asimismo, alega la demandada que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, estuvo citado para todos los actos del proceso, otorgando poder de fecha 10 de junio de 2003, solicitando dicha copia en fecha 16 de octubre de 2003, del cual se desprende el conocimiento que tuvo de la causa, y cuya única salida era utilizar un recurso extraordinario de invalidación para evitar el pago. De igual forma, alega que no es cierto que la dirección donde se trasladó la secretaria del Tribunal no sea la residencia del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, ya que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 1990, anotado bajo el No. 46, Tomo 11, Protocolo Primero, que dicho inmueble le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) en copropiedad, siendo que dicho hecho también se evidencia de los recibos de condominio, del recibo del teléfono, de las correspondencias de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, así como también de correspondencias enviadas por MARRIOT VACATION CLUB, las cuales consigna.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa antes de pasar a analizar las pruebas que rielan en autos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de septiembre de 2004, los Abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, parte demandante, anunciaron Tacha de Falsedad contra instrumento privado de fecha 1 de enero de 1999, y contra instrumento público constituido por convenimiento de fecha 3 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacha que fue formalizada en fecha 4 de octubre de 2004, siendo insistida por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2004.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea la tacha, por haberse propuesto fuera del lapso establecido para su anuncio y posterior formalización.
No obstante, este Sentenciador observa que tal decisión es una interlocutoria que pone fin a la incidencia de la tacha incidental, pero que en modo alguno ponen fin o impiden la continuación del juicio de invalidación, así nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones con respecto a los efectos de la misma, lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada en el juicio de invalidación seguido por los ciudadanos Carlos Ramón Blanco Espinoza e Ilbia Teresa Espidea Vergara contra Katiuska Gioconda Goldcheidt Ortuño, expediente N° 2002-000183, dejó sentado el siguiente criterio:
“...Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
Asimismo, en artículo publicado en la Revista de Derecho de este Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 1, año 2000, pág 40, el Magistrado Franklin Arrieche G., en cuanto a los recursos que se pueden proponer en los juicios de invalidación, sostiene el siguiente criterio:
“...Antes dijimos que, por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de invalidación sólo tiene una instancia y solo significará que no existe el recurso ordinario de la apelación pero a tenor del artículo 337 del mismo código la sentencia sobre invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Esto significa que este procedimiento debe cumplirse sin incidencias ya que, de dictarse cualquier decisión, que no sea la definitiva o alguna interlocutoria de aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, deberá esperarse la producción de esa sentencia definitiva para saber si subsanó o no el gravamen que pueda haberse ocasionado y, de no hacerlo, quedará comprendida dentro del anuncio del recurso de casación que contra la definitiva se haga, tal y como lo ordena el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).
...omissis…
Ciertamente, conforme se ha reseñado, nuestro legislador previó la posibilidad de que fuesen revisadas en casación las interlocutorias cuyo gravamen no haya reparado la definitiva, estableciendo como condición que contra ellas se hayan agotado los recursos ordinarios.
En el caso bajo estudio, como lo ha establecido la jurisprudencia, este requisito de procedibilidad del recurso de casación en este tipo de decisiones interlocutorias, en principio pierde efecto jurídico pues en materia de invalidación sólo está contemplada una única instancia y, por consiguiente, no se prevé el recurso de apelación, por lo que tales sentencias sólo podrán ser cuestionadas en casación dentro del contexto en el que se denuncie ante esta Suprema jurisdicción la sentencia definitiva, por no haber reparado el gravamen causado con el pronunciamiento incidental.”(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 414 de fecha 12 de agosto de 2003)
De lo anteriormente citado, observa este Jurisdicente que para los casos de las sentencias interlocutorias que tienen como fin resolver incidencias en el juicio de invalidación, no procede el anuncio del recurso de casación si las mismas no ponen fin al juicio o impiden su continuación, pudiendo ser reparado el gravamen causado en la sentencia definitiva, por ello, y cuando dicho gravamen no sea reparado en tal decisión, las interlocutorias resueltas las cuales causen tal gravamen quedan comprendidas dentro de la definitiva, decisión que si está sujeta a revisión mediante el recurso de casación; por tal motivo, y siendo que la interlocutoria en el caso de autos no puso fin al proceso ni mucho menos impidió la prosecución del mismo, y visto que la misma no es decisiva para el fondo de la litis, por cuanto del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que en el punto décimo segundo del capitulo segundo se promueve prueba de cotejo “para demostrar la veracidad de las firmas del Documento fundamento de la pretensión en la causa signada con el No. 49.907 y del convenimiento de pago de fecha 03 de Octubre de 2003”; medio que fue evacuado y consignado por los expertos designados por las partes y por este Juzgador en fecha 16 de noviembre de 2004; y considerando que la prueba de cotejo fue evacuada con ocasión del juicio de invalidación, y constando en actas su evacuación, este Tribunal en atención a la doctrina jurisprudencial antes citada, y visto que de los medios probatorios evacuados en actas se deduce que la decisión interlocutoria que declara extemporánea la tacha incidental no es decisiva en la presente causa, este Sentenciador pasa a decidir sobre el fondo de la litis sin que se haya notificado a las partes de la misma, valorando los siguientes medios probatorios:
En primer lugar, este Operador de Justicia, valora los documentos constituidos por el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares y del convenimiento de pago de fecha 3 de octubre de 2003.
En fecha 16 de noviembre de 2004, los expertos designados en esta causa consignan informe de cotejo en el cual establecen lo siguiente:
“Las firmas manuscritas, que fueran Desconocidas y que con el carácter señalado y en los lugares arriba indicados, han sido suscrito: 1.- El Documento de Préstamo, fechado en Maracaibo, el día primero (1) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que forma el folio número seis (6) de la pieza principal de expediente original, y 2.- El Convenimiento efectuado el día tres (3) de Octubre de dos mil tres (2003), por ante la Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, y que forma los folios números: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del mismo expediente; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ URDANETA ha suscrito en forma INDUBITADA y con el carácter señalado y en el lugar arriba indicado, la Diligencia efectuada por ante la Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (4) de Mayo de dos mil cuatro (2004), y que forma el folio número treinta y seis (36) del indicado expediente signado con el N° 49.907.”
Del informe presentado por los expertos, se infiere que tanto el documento de préstamo fechado el día 1 de enero de 1999, y el convenimiento efectuado en fecha 3 de octubre de 2003, fue realizado y ejecutado por la misma persona identificada como ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ URDANETA, en la diligencia efectuada en fecha 4 de mayo de 2004, diligencia que se indicó como documento indubitado, y señalada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar como efectuada por su representando, es decir, por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ URDANETA, por ello, y visto que tal medio probatorio fue evacuado conforme a las normas legales, donde las partes al igual que este Juzgador tuvieron el control sobre la misma, garantizándose el derecho del contradictorio, y considerando que los tres expertos designados tanto por la parte actora como la demandada y este Operador de Justicia llegaron a tal conclusión de forma unánime, este Sentenciador de conformidad con el artículo 507 en concordancia con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
Una vez valoradas tales pruebas, este Juzgador pasa a valorar las restantes, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales
2. Legajo de Copias Certificadas de la pieza principal y medida de la causa signada con la nomenclatura No. 49.907, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ contra el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ.
Con relación a dichas pruebas, la parte demandada se opone a la admisión de las mismas, alegando que estas son impertinentes, en virtud de que el promovente habla en forma genérica de las actas procesales, sin indicar cual de ellas es la que lo favorece, y los hechos que pretende demostrar. No obstante, este Juzgador de un análisis de la pretensión de la parte actora junto con las pruebas consignadas en juicio, observa que las mimas a pesar de ser indicadas en forma genéricas, no pueden considerarse impertinentes, pues estas tienen relación con lo peticionado por el promovente en relación con la invalidación del juicio de Cobro de Bolívares fundamentada en vicios y fraude en la intimación, y en fin con los hechos discutidos en este proceso; en consecuencia, y vista la pertinencia de las pruebas, este Jurisdicente desecha la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y pasa a valorarlas. Así se establece.
Por último, y con relación al punto numero once de las conclusiones del escrito de contestación de la demandada, respecto al hecho que las copias certificadas que rielan en los folios 25 y 26, se evidencia la inclusión del abogado JOSE JONAS PAZ, en el poder apud acta que fuese otorgado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2002, este Juzgador visto el original del poder que riela en los folios 16 y 17 de la pieza de medida del juicio principal, y considerando que este instrumento no fue tachado ni impugnado dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil desecha las copias certificadas del referido poder por no corresponder con los originales los cuales rielan en actas. Así se establece.
No obstante, no puede pasar por inadvertido para este Órgano Jurisdiccional el hecho que exista constancia en actas de una copia certificada la cual es inconsistente con el original que actualmente riela en autos, por ello, y visto que las copias certificadas expedidas por este Juzgado a la parte actora fueron debidamente certificadas por la funcionario autorizado para ello, y en la cual aparece en el poder apud acta de fecha 27 de septiembre de 2002 como apoderado judicial de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ el abogado JOSE JONAS PAZ GOMEZ, abogado que asistió al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRÍGUEZ, en el convenimiento efectuado en fecha 3 de octubre de 2003, y considerando que en el original del referido poder el cual riela en la pieza de medida del juicio principal no consta que el mencionado abogado sea apoderado judicial de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, este Juzgador en resguardo de las normas de Orden Público, y considerando que dicha copia certificada ataca indirectamente la certeza de las actuaciones públicas, y siendo la oportunidad correspondiente por parte de este Juzgador del estudio de las actas a los fines de dictar sentencia, y no habiendo sido requerido por las partes, ordena notificar de este suceso a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que realicen las averiguaciones pertinentes del caso. Ofíciese.-
A pesar de este suceso, este Sentenciador considera procedente dejar claro, que los posibles hechos punibles que pudieran o no haberse configurado en las actuaciones que conforman el presente expediente, y en específico la actuación referida con anterioridad, se considera que no hace restar validez al convenimiento efectuado en fecha 3 de octubre de 2003, por cuanto el mismo fue presenciado por una funcionaria pública, la cual certificó ante la Sala de este Juzgado el acto que fue suscrito por las partes, es decir, por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ y el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRÍGUEZ, situación que fuera confirmada con la experticia que se realizara al efecto y en el cual fueron unánimes en su apreciación los expertos designados para tal fin; es por ello que en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, expediente número 15194, estableció:
“Al respecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisiones que parcialmente se transcribe:
“Entre las sanciones previstas en el artículo 70 de la Ley de Abogados para el ejercicio ilegal de la profesión, no aparece la nulidad del acto efectuado por el abogado. La Ley sólo establece multas o arresto proporcional, prisión, amonestación privada o pública y suspensión del ejercicio profesional por determinado tiempo, agregando el artículo 70 ejusdem, que la aplicación de estas sanciones no obsta el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar”
Por ello, este Juzgador deja claro la validez del convenimiento efectuado por las partes, una vez que la prueba de cotejó determinó claramente que fue suscrito por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRÍGUEZ. Así se determina.
Resuelta dichos particulares, este Tribunal pasa a valorar el legajo de copias certificadas de la pieza principal y medida de la causa signada con la nomenclatura No. 49.907, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ contra el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRÍGUEZ; por ello y en atención al artículo 1.384 del Código Civil que establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Y considerando que dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente, a excepción de las copias certificadas del poder apud acta antes señalado. Así se establece.
La parte demandada promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales del juicio de Cobro de Bolívares que se sustanció por el Procedimiento de Intimación, identificado con el No. 49.907, en especial la exposición del Alguacil de fecha 4 de diciembre de 2002; la boleta de notificación librada por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2003; la exposición de la Secretaria del Tribunal de fecha 10 de abril de 2003, el convenimiento de pago de fecha 3 de octubre de 2003, y su homologación de fecha 9 de diciembre de 2003, convenimiento debidamente registrado en fecha 15 de abril de 2004. Asimismo, promueve las actas de fechas 7 de agosto de 2002 y 28 de enero de 2003. Promueve el escrito libelar del juicio de invalidación, y en especial el vuelto del folio 4, el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 y 31 de mayo de 2004.
Este Tribunal vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo actuaciones que merecen fe pública, las acoge en su valor probatorio. Así se establece.
2. Actuación de fecha 4 de abril de 2002.
Al no corresponder dicha actuación con aquellas que rielan en autos, este Juzgador procede a desechar dicha promoción. Así se establece.
3. Copias Certificadas del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 22 de agosto de 2002, de las empresa TRANSPORTE SUA, C.A. (TRANSUACA) y TRANSPORTE AGRICOLA ZULIA, C.A. (TRANZUCA), y Registro de Copia Mecanografiada de Convenimiento y Homologación de fecha 15 de abril de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 2°.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
4. Copias Fotostáticas Simples del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2002, de la empresa DISTRIBUIDORA AGROZULIA (DIZUCA), y de Poder de fecha 10 de junio de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo 50.
Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal establecido, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.
5. Recibos de CANTV y de Caja, los cuales rielan en actas desde los folios 153 al 197; Recibo de Cancelación de Cuotas de Crédito y Estado de Cuenta expedida por el Banco Occidental de Descuento; Comunicación de fecha 19 de mayo de 2004, expedida por la Sociedad Mercantil Marriott Vacation Club. Publicaciones de fechas 27 de agosto de 2002, Edición 3432 del diario El Boletín.
Como dichas pruebas son documentos privados que emanan de terceros, al no ser ratificados por la parte promovente, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, las desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
6. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS SANCHEZ, CESAR BRACHO, RODNEY HEBERTO GRATEROL COLLARSA, JOSE JONAS PAZ GOMEZ.
En el día y fecha fijado para el día de la evacuación de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS SANCHEZ, RODNEY HEBERTO GRATEROL COLLARSA y JOSE JONAS PAZ GOMEZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.063.588, 9.776.989 y 5.047.433, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresaron conocer de trato, y comunicación a los ciudadanos VIDALINA VELASCO GONZALEZ y ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, parte demandada y actora en el presente juicio, que les consta que el referido ciudadano posee una deuda a favor de la demandada, y que el demandante firmó el documento de fecha 1 de enero de 1999, los dos primeros porque el demandante se los informó, y el tercero porque tuvo en su poder el expediente donde riela tal documento, por último exponen que le consta que el demandante firmó el convenimiento efectuado en fecha 3 de octubre de 2003, porque estuvieron presente en la Sala del Tribunal ese día.
Por su parte el ciudadano CESAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.580, de mismo domicilio, manifestó conocer de trato, y comunicación a los ciudadanos VIDALINA VELASCO GONZALEZ y ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, parte demandada y actora en el presente juicio, que le consta que el referido ciudadano posee una deuda a favor de la demandada, y que el demandante firmó el documento de fecha 1 de enero de 1999 y el convenimiento efectuado en fecha 3 de octubre de 2003, porque el demandante se lo informó.
Por cuanto los referidos testigos fueron contestes en sus dichos, y visto la existencia en actas de las documentales señaladas por los mismos, este Sentenciador procede a valorar sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
En la contestación de la demandada, la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, opone la Falta de Cualidad o Interés Procesal para intentar por parte del actor el recurso extraordinario de invalidación, por encontrarse legalmente citado para todos los actos del procedimiento, seguido por ante este Despacho Judicial identificado con el No. 49.907, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido arguye la demandada que la citación personal se agotó, y que de actas se desprende que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, fue citado para todos los actos del procedimiento tal como se desprende de la exposición del alguacil y de la secretaria, y que en caso que exista algún vicio del procedimiento -el cual niega- para la citación, el referido ciudadano la convalidó y subsanó con su asistencia personal para la celebración del convenimiento.
En este sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”
De lo anteriormente trascrito, observa este Sentenciador que el demandante para poder ejercer su derecho de acción debe poseer un interés jurídico actual propio, es decir, un interés válido para actuar en juicio, y del cual el Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; así de una análisis de la pretensión aducida por la representación judicial del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, se desprende la negativa de la materialización del acto de intimación, así expresan que jamás su representado fue intimado, y que el alguacil no le entregó a él la compulsa y la boleta de intimación, por ello, exponen que nunca tuvo conocimiento que se había incoado una demanda judicial en contra de su representado, ni tuvo conocimiento del término que se le pudiese haber concedido para el ejercicio del derecho a la defensa, expresando además que su representado jamás firmó en la sede de este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2003, un convenimiento con la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, mediante el cual hacía entrega bajo la forma de la dación en pago de bienes inmuebles, acciones y obligaciones de pago a futuro todo lo cual consta desde el folio 17 al 22 del expediente; por ello, la parte actora invoca los artículos 16, 328, 329 y 335 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la invalidación del juicio que se sustanció y homologó, contenido en el expediente No. 49.907, por haber sido fraudulenta la citación.
Este Sentenciador en atención a lo antes expuesto, considera que la parte actora si posee cualidad activa para demandar dichas pretensiones por cuanto las mismas se derivan de la supuesta falta de intimación, que para los efectos del Ley Adjetiva se equipara a la falta de citación, la cual se encuentra establecida como una de las causales taxativas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal, el cual reza:
“Son causas de invalidación:
1°) La falta de citación, o el error, o fraude cometidas en la citación para la contestación...”
Por ello, y visto que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, es la parte demandada en el juicio cuya invalidación se solicita, y por cuanto posee un interés jurídico actual en el presente juicio de invalidación, el cual está basado en la nulidad de las actuaciones del juicio de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, en su contra, este Jurisdicente declara sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada. Así se establece.
V
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, y el punto previo antes expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Antes de entrar a analizar la pretensión del actor, la cual está basada en la supuesta falta de intimación, este Sentenciador pasa a analizar en primer lugar las defensas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
La ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, opone la Inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley, por cuanto con el escrito libelar del recurso no se acompañaron los recaudos fundamentos de la pretensión, tal como lo prevé en forma imperativa el dispositivo legal contenido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opone dicha prohibición fundamentada en el hecho que el Tribunal incurrió en una violación a la ley cuando recibe el recurso extraordinario de invalidación para ser agregado al expediente No. 49.907, tal como se desprende del auto del Tribunal de fecha 28 de mayo de 2004; y que en el auto de fecha 31 de mayo de 2004, también se transgredió la norma por cuanto el Tribunal debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, y no subsanar los vicios incurridos por el presentante al otorgarle un término perentorio basado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma no aplicable al caso, incurriendo en ultrapetita y transgrediendo lo establecido en los artículos 330, 340, 121 y 244 ejusdem, por cuanto el Ordenamiento Jurídico no contempla dos autos de admisión; por ello, solicita la reposición de la causa al estado de no admitirse el recurso por haberse agregado el libelo del recurso al expediente No. 49.907, y por la falta de los instrumentos fundamentales de la pretensión, en el momento en que incoaron el recurso, debiendo por contrario imperio revocar el auto de admisión por extemporaneidad de la consignación de los documentos antes aludidos, declarándolos en consecuencias nulos.
Sobre este particular, observa este Jurisdicente que en fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal la da entrada al presente juicio de invalidación ordenando se forme el expediente y se numere, pero en modo alguno admite cuanto a lugar en derecho la presente causa, situación que se materializó mediante auto de fecha 4 de junio de 2004; por ello, no puede señalarse que existen dos autos de admisión en la presente causa, y menos aun revocar por contrario imperio un auto de carácter decisorio, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente No. 03-2242 de fecha 7 de noviembre de 2003, en la cual establece:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado... En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.”
Por otra parte, el Tribunal con el auto de fecha 31 de mayo de 2004, procedió a instar a la parte actora a consignar los instrumentos que sustenten su petición, a los fines de dar cumplimiento al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, auto que el Tribunal como Director del Proceso puede dictar a los fines de garantizar el derecho de acción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para impulsar el proceso hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Juzgador al impulsar la causa no puede considerar que incurrió en ultrapetita, por cuanto tan importante es garantizar el derecho a la defensa como el derecho de acción, en consecuencia y por cuanto dicha demanda cumplió con los extremos del artículo 341 y 330 del Código de Procedimiento Civil, consignándose los recaudos en el lapso establecido en el auto de fecha 31 de mayo de 2004, y visto que no se ejerció recurso alguno en la oportunidad correspondiente, siendo que el auto de admisión es decisorio, no pudiendo ser revocado por contrario imperio, y por cuanto se ha cumplido con el primer aparte del artículo 330 ejusdem, el cual ordena la tramitación del juicio de invalidación en cuaderno separado del expediente principal, todo lo cual en conjunto conforma el expediente con la nomenclatura No. 49.907, este Juzgador desecha este particular, en consecuencia se niega la petición de la parte demandada referida a la reposición de la causa y la nulidad de los autos antes señalados. Así se decide.
Por otra parte, la demandada opone la inadmisibilidad de la acción por prejudicialidad, exponiendo que el recurrente somete a condición y a término el juicio de invalidación al calificar como delito de forjamiento la firma en el convenimiento y en el documento fundamento de la acción que debe instruirse en un procedimiento penal, por lo tanto al no existir una sentencia definitivamente firme de carácter penal que determine el forjamiento de la firma que debe sustanciarse en Tribunal penales y no civiles, no debe admitirse la acción propuesta.
Al respecto, debe observar este Juzgador que el actor señala en su escrito libelar que no firmó el convenimiento de fecha 3 de octubre de 2003, homologado el día 9 de diciembre de 2003; no obstante, de un análisis de la pretensión plasmada por la actora, se infiere que la misma está centrada en el fraude en la intimación, así en las conclusiones del citado escrito se expresa:
“Conforme a lo precedentemente expuesto, nuestro mandante ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, demanda ante ese Oficio Jurisdiccional competente a la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ,…omissis…para que convenga en la invalidación del juicio que se sustanció y homologó, contenido en el expediente No. 49.907, que obra en el archivo de ese Órgano Jurisdiccional, por haber sido fraudulenta la citación de su mandante ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ…”
En consecuencia, y por cuanto la invalidación se fundamenta en la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual no somete la presente causa a una decisión de tipo penal u otra que cause prejudicialidad, este Operador de Justicia desecha este particular. Así se decide.
Igualmente, la demandada opone la caducidad de la interposición del recurso extraordinario de invalidación de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual se protocolizo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la copia certificada del Convenimiento Judicial suscrito en fecha 3 de octubre de 2003 y homologado en fecha 9 de diciembre de 2003, hasta el día 28 de mayo de 2004, fecha de interposición del recurso de invalidación han transcurrido más de 44 días, sobrepasando los treinta días establecidos en el dispositivo legal antes indicado, y visto que el inmueble registrado en fecha 15 de abril de 2004, formó parte de la cesión en pago otorgada por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, como propietario del mismo, y el cual fue ejecutado y debidamente registrado por ante un Registro Público, adquiere el carácter de erga omnes y oponibles a terceros, en este mismo sentido, hace referencias a las acciones de las sociedades mercantiles las cuales expone que fueron debidamente registradas y publicadas.
De igual forma, expone la demandada que dicha acción esta caducada por la autoridad de la cosa juzgada, por cuanto según el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el recurso no podrá interponerse después de trascurridos tres meses de la sentencia que cause cosa juzgada, y que desde la fecha 9 de diciembre de 2003, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en la cual se interpone el referido recurso, han transcurrido más de tres meses.
A los fines de resolver tales argumentos, observa este Sentenciador que los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, son los que establecen los lapsos de caducidad. Ahora bien, una vez definida que la pretensión de la parte actora está basada en la falta de intimación por fraude, la cual está regulada en el ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, este Juzgador pasa a transcribir la norma que regula la caducidad para este caso, al respecto el artículo 335 ejusdem, establece:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar”
Del artículo antes trascrito, infiere este Operador de Justicia que para los casos de invalidación fundamentados como es el presente caso en el fraude en la intimación, se establece como lapso de caducidad un mes desde que el recurrente haya tenido conocimientos de los hechos, que según el demandante fue en fecha 4 de mayo de 2004, actuación que se puede verificar en el expediente del juicio principal; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar, a este respecto, la demandada opone la caducidad por el registro del convenimiento y homologación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 348 de fecha 15 de marzo de 2004, estableció:
“Observa esta Sala que el fallo accionado expresó lo siguiente:
“Si bien es cierto, que la sentencia de la Prescripción adquisitiva fué (sic) ejecutada en el sentido que se procedió a su registro en la oficina subalterna correspondiente con fecha 19 de enero de 1999, también es cierto que tal registro en forma alguna produce la ejecución establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado que establezcan como punto de partida dicho conocimiento y posterior caducidad de la acción por haber transcurrido un (1) mes...”.
Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “(e)n los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.
En el presente caso, la demandada en el juicio de invalidación, tal como se desprende de las actas del expediente, consignó copia certificada de la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques, del 19 de enero de 1999, sin embargo, no consta que en la pieza principal del expediente que contiene el juicio por prescripción adquisitiva, haya sido consignada la protocolización de la sentencia definitiva del juicio, por lo que a pesar de haber sido registrada la sentencia el 19 de enero de 1999, hecho que hace oponible a terceros la propiedad del bien inmueble objeto del proceso de prescripción adquisitiva, no constituye una presunción de conocimiento por parte del demandado en juicio, que dicha sentencia se ejecutó, ya que no fue consignado su registro en las actas del expediente, por lo que no puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer la acción de invalidación comenzaba a computarse a partir de dicha fecha, de manera que, tal como lo asentó la sentencia recurrida, a la fecha de interposición de la demanda de invalidación, es decir el 23 de abril de 1999, no había transcurrido el lapso para impugnar el fallo.
En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, ya que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “...el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...”; ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la inscripción de la misma ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oponibilidad frente a terceros ajenos al juicio, pero además se requiere, que conste en autos el registro de la referida sentencia, a los fines de que las partes se encuentren a derecho con respecto a la misma, por lo que en el presente caso no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo comentado. Así se declara.”
Con base al criterio jurisprudencial, este Sentenciador considerando que el convenimiento y homologación el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 2°, no consta en las actas procesales del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación; no surtiendo efectos a fin que transcurra el lapso de caducidad establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por no estar las partes a derecho con respecto a la ejecución de la sentencia, en consecuencia, fundamentado en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este Operador de Justicia desecha el particular anunciado por la parte demandada respecto a la caducidad de un mes para intentar el presente juicio, análisis aplicable al caso de las acciones de las compañías. Así se establece.
Por otra parte, alega la demandada que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, estuvo citado para todos los actos del proceso, otorgando poder de fecha 10 de junio de 2003, solicitando dicha copia en fecha 16 de octubre de 2003, del cual se desprende el conocimiento que tuvo de la causa, y cuya única salida era utilizar un recurso extraordinario de invalidación para evitar el pago; sin embargo, de un análisis del poder señalado por la demandada, este Juzgador observar que el mismo fue otorgado de manera genérica, es decir, fue amplio y suficiente, y no especial para este procedimiento, por tal motivo no puede considerarse que el demandado tuvo conocimiento desde la fecha de la firma del referido poder, por ser otorgado en forma genérica. Así se establece.
En relación a la caducidad establecida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que la demanda de invalidación no podrá proponerse transcurridos tres meses desde que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retensión o de la sentencia que cause la cosa juzgada, la demandada expone que desde el 9 de diciembre de 2003, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha en la cual se interpone el referido recurso, han transcurrido más de tres meses; no obstante, este Juzgador hace la observación que la referida norma está referida a la colisión de dos sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, situación la cual no es aplicable al caso de autos, por cuanto la fundamentación del juicio de invalidación es como ya se estableció en el fraude en la intimación, que a los efectos de la norma legal se equipara al fraude en la citación, causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 ejusdem, en consecuencia se desecha tal particular, y el particular señalado en el segundo punto del cuatro particular reseñado en el escrito de contestación referente a la caducidad por el ordinal 2° del artículo 335 ejusdem, por cuanto en el presente caso se denuncia el fraude en la intimación, y no la falta de citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado, situación que la demandada no plasma coherentemente con la situación señalada en dicho particular, pero que en modo alguno hace que sea procedente la caducidad anunciada. Así se decide.
Una vez resueltas, dichas defensas este Operador de Justicia, pasa a analizar la pretensión del actor junto con las defensas en relación a la misma, en los siguientes términos:
Expone la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, jamás fue intimado, y que el alguacil no le entregó a él la compulsa y la boleta de intimación, por ello, expone que su representado nunca tuvo conocimiento que se había incoado una demanda judicial en su contra, ni tuvo conocimiento del término que se le pudiese haber concedido para el ejercicio del derecho a la defensa, por tal motivo fundamenta su pretensión en el fraude en la intimación, por cuanto el Alguacil de este Juzgado quien manifiesta haber intimado al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ fue sorprendido en su buena fe, y procedió a intimar a una persona completamente distinta al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, el cual se identificó con una cédula semejante al de su representado, fraude que alegan que también existe en el convenimiento celebrado, por cuanto expresan que no fue firmado por su representado, sino por un tercero que supuestamente la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, presentó ante la secretaria del Tribunal.
Por último, con respecto al acto complementario a la supuesta citación y cuya boleta supuestamente se negó a firmar el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, expresa la representación judicial de la parte actora que se procedió a librar boleta de notificación, y a tales efectos la Secretaria de este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2003, manifiesta que en fecha 9 de abril de 2003, se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 84, Edificio Residencias Lomas del Viento, Piso 2do., apartamento 2do, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le entregó la boleta de notificación a una persona que no se identificó, a pesar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le impone el requisito o formalidad de exigir el nombre y apellido que recibe la boleta, aparte que en la dirección donde se trasladó quien reside es la demandante del juicio de Cobro de Bolívares ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, y no su representado.
Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ello alega que no existe ni existió en ningún momento fraude en la citación del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, identificado con el No. 49.907, ya que de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, se cumplieron con todos los requisitos exigidos para la citación personal en la referida causa, las cuales fueron certificadas por al Alguacil y la Secretaria del Tribunal, funcionarios que dieron fue con su actuación, por tanto alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.389 del Código Civil, y dentro la oportunidad legal la actora ni los impugna, ni los desconoce ni los tacha, quedando definitivamente certificado que fue el recurrente y no un tercero a quien se le citó y quien suscribió el referido convenimiento.
Ahora bien, de autos se desprende que el alguacil del Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2002, expone que intimó al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.987.986, en la Planta Baja del Edificio Sede del Poder Judicial, expresando que le hizo entrega de los recaudos correspondiente, posteriormente se anuncia y formaliza tacha incidental contra dicha exposición que por su naturaleza es un documento público, tacha que mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2004, fue declarada extemporánea, ejerciéndose recurso de apelación contra ella en fecha 19 de octubre de 2004, y oyéndose mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2004.
Al respecto, este Sentenciador hace la observación que si bien nuestra ley procesal otorga el recurso de apelación contra decisiones que causen gravamen irreparable; no obstante, en el caso de autos no procede dicho recurso, por cuanto se está en presencia de un juicio que se ventila en única instancia, y cuyo recurso procedente es el de casación. Sin embargo, y a pesar que dicho recurso puede ser anunciado contra toda decisión definitiva en los juicios de invalidación, con respecto a las interlocutorias, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones tal como la supra citada de la Sala de Casación Civil, cuya sentencia No. 414 de fecha 12 de agosto de 2003, ha establecido que para los casos de las sentencias interlocutorias que tienen como fin resolver incidencias en el juicio de invalidación, no procede el recurso de casación si las mismas no ponen fin al juicio o impiden su continuación, pudiendo ser reparado el gravamen causado en la decisión definitiva, por ello, y cuando dicho gravamen no sea reparado en tal decisión, las interlocutorias resueltas las cuales causen un gravamen no reparado quedan comprendidas dentro de la definitiva, decisión sujeta a revisión mediante el recurso de casación; por tal motivo, y siendo que la interlocutoria en este caso no puso fin al proceso ni mucho menos impidió la prosecución del mismo, este Juzgador considera inútil la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2004, por cuanto a pesar que ser escuchada la apelación, no siendo sustanciada por falta de impulso de recurrente, la misma no debió oírse, en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual establece que las decisiones interlocutorias como del caso de autos no son recurribles, este Juzgador pasa valorar la decisión de la extemporaneidad de la tacha formalizada contra la exposición del alguacil de este Juzgado de fecha 4 de diciembre de 2002, en consecuencia y visto los efectos de la misma, se tiene como cierta la exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal. Así se decide.
Una vez resuelto este punto, este Juzgador considera procedente hacer las siguientes reflexiones:
La invalidación tal como lo señala COUTURE es un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó, o por otro, de superior jerarquía. (Montoya, Cesar Augusto. El Recurso Ordinario Casación Civil e Invalidación. Ediciones Liber, Caracas, 2004. Pág. 503.)
Asimismo, el autor Rodrigo Rivera Morales expone que la invalidación está dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y por lo cual trae como consecuencia, que la sentencia sea contraria a la verdad y justicia. (Rivera Morales, Rodrigo. Recursos Procesales, Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal, 2004. Pág. 525.)
De un estudio de la pretensión aducida por la parte actora, observa este Jurisdicente que la misma va fundamentada en el fraude en la intimación, por cuanto expone que el alguacil del Tribunal fue sorprendido en su buena fe, intimando a una persona distinta al del demandado, al respecto el autor Rengel Romberg, expone:
“El derogado Código de 1916 no prevé la falta absoluta de citación, sino que habla solamente de error o fraude en la citación en el ordinal 1° del Art. 729, y generalmente la doctrina y la jurisprudencia entiende que existe error o fraude en la citación cuando se ha confundido a la persona en cuyos bienes trate de ejecutarse la sentencia, con un tercero a quien se haya hecho la citación, tengan o no ambos el mismo nombre y apellido, siempre que la diversidad de las dos personas resulte comprobada plena y auténticamente, y que no se haya citado a la reclamante para ningún acto en el curso del juicio…”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que la demandante haya probado la existencia del fraude en la intimación, menos aún cuando no resulta de autos que el alguacil del Tribunal haya sido sorprendido en su buena fe, y haya intimando a una persona distinta del demandado, por ello, siendo que la exposición del alguacil del Tribunal no fue validamente tachada, y no existiendo pruebas que tiendan a desvirtuar tal exposición, este Juzgado declara SIN LUGAR la petición de la parte actora respecto al fraude en la intimación. Así se decide.
Por otra parte, el demandante alega que como acto complementario a la intimación y cuya boleta supuestamente se negó a firmar el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, se procedió a librar boleta de notificación, y a tales efectos la Secretaria de este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2003, manifiesta que en fecha 9 de abril de 2003, se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 84, Edificio Residencias Lomas del Viento, Piso 2do., apartamento 2do, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le entregó la boleta de notificación a una persona que no se identificó, a pesar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le impone el requisito o formalidad de exigir el nombre y apellido que recibe la boleta, aparte que en la dirección donde se trasladó quien reside es la demandante del juicio de Cobro de Bolívares ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ.
A este respecto, la referida norma establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
Se observa de la norma supra transcrita que la Secretaria del Tribunal debe dejar constancia del nombre y apellido de la persona a quien hubiera entregado la boleta; no obstante, la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de abril de 2003, expone lo siguiente:
“La Suscrita Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que el día 09 de Abril de 2003, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 84, Edificio Residencias Lomas del Viento, piso segundo, Apartamento 2 A, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de entregar la boleta de notificación librada al ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, recibiendo la misma una persona que no se identificó y dejo ser la domestica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Quedan así cumplidas las formalidades de Ley...”
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacón Civil, mediante sentencia No. 108, de fecha 13 de abril de 2000, ha establecido:
“Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado.”
Siendo que la Secretaria de Tribunal tiene fe pública, y no siendo tachada dicha actuación dentro del término legal establecido para ello, este Juzgador considerando que lo importante es la autenticidad de la práctica de la misma en la residencia del demandado, tal como consta de autos, en especial de los instrumentos donde consta que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, es copropietario del inmueble sobre el cual se practicó la notificación hecha por la Secretaria del Tribunal, este Sentenciador niega este particular denunciado por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, del convenimiento de fecha 3 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ y la representante judicial de la parte actora en el juicio principal abogada DIANA TORRES, convenimiento que fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2003, y en el cual al igual que en el documento de fecha 1 de enero de 1999, se practicó prueba de cotejo, cuyo resultado arrojó que ambos documentos fueron suscritos por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, se desprende lo siguiente:
“Me doy por notificado, emplazado e intimado para todos los actos del presente procedimiento y convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado y de conformidad con lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de dar por terminado el presente litigio vengo en este acto a CONVENIR con la demandante ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ…”
De lo antes trascrito, se deduce que el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, compareció al proceso por sí mismo, lo cual subsana cualquier vicio o fraude en la intimación, situación que a pesar de ser analizada por este Jurisdicente desechando la causal fundamentada en el presente juicio, este Juzgador considera relevante hacer la observación de dicha circunstancia, por cuanto tachar una actuación que consta en actas procesales o negar la procedencia de la misma, altera las normas de orden público, las cuales todo Órgano Jurisdiccional debe proteger y hacer cumplir, por ello, y visto que el demandado no probó el fraude en la intimación, y por cuanto de actas se desprende el cumplimiento de las formalidades necesaria para la intimación del demandado en el juicio principal, aunado a ello, que el demandado al comparecer en el juicio pudo convalidar cualquier vicio existente en el mismo de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, mediante sentencia No. 483 de fecha 26 de mayo de 2004, el cual establece:
“En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).”
Este Operador de Justicia fundamentados en los argumentos antes expuesto declara SIN LUGAR la invalidación intentada por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ contra el referido ciudadano, en consecuencia se confirma la Intangibilidad de la Cosa Juzgada causada con motivo de la homologación efectuada por este Juzgador en fecha 9 de diciembre de 2003. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN incoada por el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, contra la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, en consecuencia se confirma la intangibilidad de la Cosa Juzgada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ contra el ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Accidental
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 49.907, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.). Asimismo, se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 960-
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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