Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2006, presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el No. 32, Tomo 12-A, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME, C.A.) constitutita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44-A, mediante el cual, una vez habiendo objetado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia del instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, requiere la exhibición de los documentos, libros, gacetas y registros que fueron exhibidos al Notario Público al momento de otorgamiento del referido poder, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; este Tribunal para resolver observa:

En primer término debe analizar este Sustanciador que la actuación del representante judicial actor se haya adecuado a las formas que deben revestir esta actividad impugnativa, para que la misma se asuma como válidamente ejercitada, tomando para ello en consideración que al efecto el Máximo Tribunal de Justicia, en decisiones reiteradas (verbigracia: decisión No. 00090 del 12/4/05, Expediente No. 04254, Sala Casación Civil) ha estimado que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a la par que se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, por aplicación del artículo 156 del Código Procesal.

Así esta advertencia previa, en atención a la temporanedidad de la impugnación propuesta, este Tribunal establece que la misma fue realizada en tiempo hábil, toda vez que a partir de la producción en actas del poder bajo análisis, esto es el 7 de Abril de 2006, en la primera oportunidad cuando intervino la parte accionante, el 11 de Abril de 2006, formuló su disconformidad con el mismo; así como se palpa que en dicha oportunidad el apoderado actor impugnante solicitó a todo evento la exhibición que prescribe el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con todo lo cual en acogimiento a la doctrina casacionista dispensada, se reputa oportuna y válidamente realizada la actuación del apoderado judicial de la actora y en fuerza de ello se procede al examen de tal impugnación.

Se observa que la solicitud efectuada por la actora en cuanto a la impugnación postulada, se fundamenta en el hecho que, aun cuando el ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo dejó constancia de haber tenido a la vista la copia debidamente certificada expedida por el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), en forma alguna identifica la expresada copia certificada, al no señalar la fecha de su expedición, ni su planilla respectiva; procediendo solo a copiar los datos de inscripción en el registro ya citado. A todo evento el diligenciante requirió la exhibición de los documentos, libros, gacetas y registros que fueron exhibidos al Notario Público al momento de otorgamiento del referido poder.



A los efectos establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

Para certeza y solución a la incidencia suscitada en relación a la validez del poder de representación judicial otorgado al abogado actuante en nombre de la parte demandada, este Tribunal si bien reconoce que el instrumento poder conferido en fecha 22 de marzo de 2006 ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 100, Tomo 18 de los libros respectivos, adolece de la indicación de la fecha cuando fue expedida la copia certificada del acta constitutiva de la otorgante y de la nomenclatura de la planilla atinente al pago de los derechos arancelarios propios para la expedición de la referida copia certificada, datos que servirían para derivar el origen o procedencia e identificación de la misma; no obstante no puede cegar el hecho cierto que para el momento cuanto el apoderado judicial de la parte demandada formuló en la pieza de medidas del presente expediente, oposición al decreto cautelar dictado en fecha 29 de marzo del año en curso, consignó con su escrito de oposición copia certificada, constante de nueve (9) folios útiles del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de fechas 28 de enero de 2004 y 28 de noviembre de 2002 de la Sociedad Mercantil Prevención de Emergencia, C.A. (PREME, C.A.), expedida en fecha 5 de Abril de 2006, según planilla No. 55770 por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se determina de manera fehaciente -por no haber sido impugnada la misma por la contraparte al momento de conocerla y por devenir de autoridad competente para expedirla- así como se constata palmariamente el contenido y alcance de las Cláusulas Décima Tercera, Décima Quinta y Vigésima Séptima del expuesto documento estatutario; cláusulas éstas deducidas por la poderdante al momento del otorgamiento del instrumento poder, con todo lo cual este Tribunal asume que la omisión producida en el poder judicial impugnado se encuentra suplida, sin necesidad de verificarse la exhibición peticionada conforme las reglas del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, mediante la producción de la copia certificada señalada.

En fuerza de estos razonamientos, se declara la validez de la representación judicial de los profesionales del derecho IVAN CARRUYO MARQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA, MARIA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA y MARIA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7446, 6902, 77697, 79896 y 6903, respectivamente, como apoderados judiciales de la empresa demandada sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), deducida del documento poder conferido en fecha 22 de marzo de 2006 ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 100, Tomo 18 de los libros respectivos . Así se establece.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTE (20) del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 8:30 A.M. se dictó y publicó la anterior Resolución.