Vistas las diligencias que anteceden, la primera suscrita por el abogado RAUL GARCÍA CHACÍN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105299 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ISMAEL BRACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.654.373, donde consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Aurora Medina de Bracho y solicita se revoque el auto de fecha 21 de febrero del año en curso, y la segunda suscrita por el abogado Robert Celimene en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ildexi Parra de Morillo parte co demandada en la presente causa, donde solicita se deseche el acta de defunción consignada, y se mantenga lo ordenado por este Tribunal referido a la caución que debe prestar el ciudadano Jesús Bracho, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa por formal demandada de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano JESÚS ISMAEL BRACHO MEDINA contra los ciudadanos EVARISTO CHAVEZ NIÑO e ILDEXI PARRA DE MORILLO, a fin de que reconozcan supuestos derechos de propiedad de la parte actora sobre el inmueble que se presente ejecutar, realizando oposición conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal dictó resolución ordenando al accionante ciudadano JESÚS ISMAEL BACHO MEDINA, constituir caución por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo), para proceder a lo solicitado por el tercero, concediéndole diez días de despacho contados a partir de la notificación del mencionado ciudadano de la resolución.

En fecha 6 de marzo de 2006, se cumplió con la notificación del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.


Ahora bien, solicita la representación judicial de la parte actora la revocatoria del auto de fecha 21 de Febrero de 2006, en cual se ordenó previo al pronunciamiento sobre el acto del remate del inmueble, la constitución de caución conforme al artículo 376 comentado, por no haber acompañado en la oportunidad correspondiente documento fehaciente como lo exige la mencionada norma.

Al respecto este Juzgador con respecto a la revocatoria de los autos decisorios, en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 7de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado…”




Así las cosas, y siendo que el auto de fecha 21 de Febrero del presente año, constituye un acto decisorio, en el cual se analizó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Tercería instaurada, no puede ser revocado o reformado el mismo, en consecuencia al ser el mismo irrevocable, se mantiene sus efectos conforme a los términos antes indicados. Así se Establece.
En consecuencia, al mantener este Juzgador el criterio expresado en el auto de fecha 21 de febrero del año en curso, y dado que la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Aurora Medina Bracho, en el plazo otorgado para la constitución la caución, cuando ha había fenecido la oportunidad para consignación, tal como fue señalado en el mencionado auto, es forzoso para este Juzgador declarar extemporáneo la consignación del mismo. Así se Establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el tercer opositor no constituyó la caución establecida en el lapso otorgado, y al no acompañar en la oportunidad correspondiente, instrumentos públicos fehacientes a que se refiere el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, requisito exigido para la admisión de la tercería propuesta en la etapa procesal ejecutiva del juicio principal.

Por lo que, vencido el lapso concedido para constituir la referida caución, este Juzgado declara no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 376 ejusdem, desestima la tercería formulada por el ciudadano JESÚS BRACHO MEDINA, antes identificado. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2006, formulada por la representación judicial de la parte actora.
B) EXTEMPORÁNEA LA CONSIGNACIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA AURORA MEDINA DE BRACHO.
C) INADMISIBLE LA TERCERÍA incoada por el ciudadano JESÚS ISMAEL BRACHO MEDINA contra los ciudadanos EVARISTO CHAVEZ NIÑO e IDELXI DENIS PARRA DE MORILLO.
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las una p.m , previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,