Vista la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado Segundo José Páez actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mery Mendoza, en la cual solicita se libre mandamiento de ejecución forzosa al Tribunal de ejecución a fin de colocar en posesión a su representada en el inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa de Interdicto Restitutorio, por demanda incoada por la sociedad mercantil Representaciones Rucar C.A. contra el ciudadano Andres Rafael Mendoza, admitida la causa, en fecha 11 de Enero de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un inmueble situado en la calle 13 signado con el No. 3-22 del Barrio Sierra Maestra en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, plenamente identificado en actas, librando comisión al efecto.

En fecha 9 de Julio de 2004, se agregaron las resultas de la comisión librada, en la cual se evidencia que fue practicada la medida de secuestro decretada, con el nombramiento de un cerrajero y dejando constancia que el inmueble se encontraba en estado de abandono.

Posteriormente, previa solicitud de la parte querellante se ordenó y practicó la citación del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en fecha 26 de Enero de 2005, la ciudadana Mery Mendoza asistida por el abogado Segundo José Páez consignó copia certificada del acta de defunción No. 606 correspondiente al ciudadano Andres Rafael Mendoza quien era su padre, ordenando este Tribunal según auto de fecha 14 de Marzo del 2005, la suspensión del proceso hasta lograr la citación de los herederos conocidos, así como la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante Andres Rabel Mendoza.

Según resolución de fecha 24 de noviembre de 2005, previa solicitud de parte, este Tribunal declaró la perención de la instancia, y por consiguiente extinguido el presente juicio, y notificadas las partes, se declaró en estado de ejecución según auto de fecha 2 de Marzo de 2006.

A los efectos establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de as decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”


Con respecto a los efectos de la institución de la perención de la instancia, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas Venezuela, Año 2004, Pág. 364, señala:

“Como la perención se verifica de derecho, la suspensión de la medida preventiva se origina también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior, No puede existir-en razón de la instrumentalidad – una medida preventiva sin proceso pendiente. Por ello, las garantías convencionales constituidas, el orden de prelación de los embargos decretados, la percepción de frutos de la cosa embargada y demás actos y negocios jurídicos realizados entre al fecha de la perención y su declaratoria, no están limitados en modo alguno por el embargo caducado con la instancia. El efecto ex tunc de la providencia de la suspensión no necesita pronunciamiento expreso: deviene del que asigna la ley a la perención del proceso, pues es accesoria al de éste el fin de la medida.”


Ahora bien, con respecto a la solicitud del mandamiento de ejecución, siendo que en la presente causa se declaró la perención de la instancia, sentencia la cual quedó definitivamente firme, debe acotar este Juzgador que debido a la inexistencia de la litis, se suspende la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto del litigio, no obstante, siendo que de actas se evidencia que al momento de la practica de la medida el inmueble en cuestión se encontraba en “estado de abandono”, mal puede este Juzgado poner en posesión a la ciudadana Mery Mendoza cuando no se demuestra de actas su aprensión material o de su causante del inmueble en litigio, en consecuencia este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,