Mediante escrito presentado el día treinta y uno (31) de marzo de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA y BARBARA ANDREINA ORDOÑEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.330.686 y 12.694.680 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 05 de abril de 2.006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA y BARBARA ANDREINA ORDOÑEZ SOTO, antes identificados en actas, y asistidos de abogado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA y BARBARA ANDREINA ORDOÑEZ SOTO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RICARDO ALBERTO LOPEZ MOLINA y BARBARA ANDREINA ORDOÑEZ SOTO, el día veintisiete (27) de abril de dos mil dos (2.002), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 122.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis. (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.110, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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