Se inició el presente procedimiento en virtud de interposición del JUICIO DE INVALIDACIÓN por los Profesionales del Derecho VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7157 y 47.852 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.987.986 en contra de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.991.926, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción del tercero de los indicados quien esta domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Encontrándose la causa en pruebas, los precitados Abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, en fecha 27 de septiembre de 2004, presentaron escrito haciendo el anuncio de Tacha de Falsedad contra instrumento privado de fecha 1 de enero de 1999, y contra instrumento público constituido por convenimiento de fecha 3 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tacha que fue formalizada en fecha 4 de octubre de 2004, siendo insistida por la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2004.
Así los planteamientos, este Tribunal realiza las siguientes estimaciones:
Establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.”
De igual forma el artículo 440 ejusdem prescribe:
“Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas del Tribunal)
En interpretación armónica de las normas trascritas, bien puede colegirse que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado o grado de la causa, pero ello una vez que el instrumento objeto de la misma haya sido presentado, pues mal podría tacharse un instrumento cuya existencia física en las actas no consta.
En el supuesto de la Tacha por Vía Incidental, la misma surge en un proceso pendiente, frente a la pretensión de una de las partes de hacer valer el instrumento público o con apariencia de público, o un instrumento privado.
Ahora bien, en relación con el documento público, instrumentos que pueden ser aportados al juicio en cualquier instante, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 435 del Código Procesal, la parte contra la cual se presenta una vez conocido puede tacharlo incidentalmente dentro del mismo juicio, pero obviamente dicha tacha debe ser efectuada en un lapso prudencial, el cual si bien no se encuentra expresamente establecido en las normas que anteceden, debe resultar lógico que no puede quedar al arbitrio del tachante por razones de seguridad jurídica.
Sobre este particular, el autor Rodrígo Rivera Morales expresa:
“En cuanto a la oportunidad de proponer la tacha va a depender si es sobre documento público o privado. La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informes. Pero entendemos que está disposición se refiere a la circunstancia que los documentos públicos pueden ser aportados hasta informes. Creemos que por los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que sí el instrumento fue aportado tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha; por otra parte, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación nos parece que violenta el principio de preclusividad procesal y en este sentido compartimos la tesis de RAMÍREZ TORRES Por ello, creemos que debe aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los documentos privados, según dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, si se establecen momentos preclusivos, así: en el acto de reconocimiento o de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, debe entenderse (sic) que el día es fijo, o sea, específicamente al quinto, sino que es un lapso y podrá proponerse durante él y ese último o quinto día es el término máximo o final y después de no podrá proponerse; se hace la salvedad que podrá oponerse en un lapso distinto cuando se trate de tacha sobre el mismo reconocimiento del documento. Con relación a la contestación está deberá hacerse al quinto día siguiente de haberse producido el lapso de formalización de la tacha declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. No hay dudas que deben fijarse los hechos en torno a los que se proponga combatir la tacha, esto como se indicó, en virtud de las facultades discrecionales que la ley otorga al juez para desechar hechos que no sean suficientes o pertinentes para invalidar el instrumento. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Tercera Edición. Ediciones Jurídicas Rincón. San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004. Pág. 563-564)
Del criterio transcrito, observa este Juzgador que en atención al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la parte que desee tachar un documento ya sea público o privado lo debe efectuar ya en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días de despacho siguiente a su constancia en actas, si antes no se hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda.
Ahora bien, observando que en fecha 25 de junio de 2004, la ciudadana VIDALINA VELASCO, ya identificada, siendo la demandada de autos, provocó en forma voluntaria su citación en la presente causa de Invalidación y posteriormente en fecha 29 de julio de 2004, presentó escrito de contestación de la demanda, explanando todas las excepciones o defensas sobre los hechos denunciados por el proponente del recurso de invalidación, considera este Tribunal que el ciudadano ESMEIRO RODRIGUEZ debió dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha contestación proponer la tacha incidental a la que se contrae esta Resolución, y no esperar hasta la fase de promoción de pruebas para anunciarla, todo en virtud que como se expresó ut supra si bien no existe un lapso establecido en las reglas que regulan esta incidencia, debe aplicarse el lapso determinado en los casos de impugnación de documentos privados contenido en la norma del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es aplicable para ambas tachas incidentales.
En este orden, se hace necesario destacar que aun cuando parezca severa la consecuencia devenida del hecho de haberse conducido el tachante fuera de los límites legales establecidos para operar dentro del procedimiento, debe tomarse en consecuencia la acertada y acogida por este Juzgador opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001 en el caso Microsoft, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, que determinó:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
Con todos estos razonamientos esbozados, este Tribunal declara extemporánea por retardada la tacha incidental propuesta por los Profesionales del Derecho VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7157 y 47.852 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESMEIRO DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.987.986 en el presente juicio de Invalidación intentado contra de la ciudadana VIDALINA VELASCO GONZALEZ. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión. Expediente No. 49.907, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
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