Visto el escrito y los anexos que anteceden, suscrito y presentado por la ciudadana NORIDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.405.641 asistida por la abogada ARELINDA ALVAREZ RINCÓN inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.777 parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano ITALO SEGUNDO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.390.888, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 546 del Código Civil, a fin de proteger los bienes de la sociedad conyugal, se decrete las siguientes medidas:
• Medida de embargo sobre un vehículo marca Ford, Modelo: Sport-Wagon, Placa: VAE-940, Serial del motor: VA27744, Año: 1997, Color: Blanco y Gris, Clase: Camioneta, que identifica.
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) constituido por un local comercial, ubicado en la prolongación Norte de a avenida No. 2, del Barrio Nazarteh del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia. 2) constituido por una vivienda rural tipo VR32-2, ubicada en la comunidad de Nazareth de la vivienda rural las lomas del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, de los cuales acompaña copia simple del documento de propiedad.
• Medida de embargo sobre cualquier cantidad de dinero que tenga que pagarle la empresa LACTEOS INTERNACIONALES C.A. a ciudadano ITALO SEGUNDO CHACIN, por cualquier concepto, para lo cual solicita se oficie a la misma, a fin de que embargue cualquier cantidad de dinero que se encuentre a nombre del citado ciudadano.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo Marca: marca Ford, Modelo: Sport-Wagon, Placa: VAE-940, Serial del Motor: VA27744, Año: 1997, Color: Blanco y Gris, Clase: Camioneta, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Asimismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cualquier cantidad de dinero que tenga que pagarle la empresa LÁCTEOS INTERNACIONALES C.A. en la persona del ciudadano ITALO SEGUNDO CHACIN.

Con respecto al segundo pedimento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil en concordancia con el artículo 191, ordinal 3 ejusdem, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la prolongación Norte de a avenida No. 2, del Barrio Nazarteh del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, el cual mide Veinte metros (20 Mts) de frente por treinta metros con sesenta centímetros (60,60Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que es o fue de Elena Villalobos, Sur: con terreno desocupado, Este: Lago de Maracaibo y Oeste: Con la avenida No. 2, que es su frente, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

2) Inmueble constituido por una vivienda rural tipo VR 32-2, ubicada en la comunidad de Nazareth de la vivienda rural Las Lomas de la ciudad del Mojan, parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Carlos Romero; Sur: Con propiedad que es o fue de Antonio Camargo, Este; Con propiedad que es o fue de la sucesión Dolores González y Oeste: Con la avenida No. 8, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Perez de Apolini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº 18-01-05.
Y 17-05 al Registrador.

La Secretaria,