Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS IGNACIO AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES, COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (SERCOMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2001, bajo el No. 9, Tomo 8-A, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la fijación de la boleta de notificación en la puerta del Tribunal o en su cartelera, este Tribunal para resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 8 de septiembre de 2003, sentencia No. 2516, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“... Al respecto debe esta Sala precisar que, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el jui¬cio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal". (Subrayado de la Sala).

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesi¬dad de practicar en el juicio, pues la carga que impone, está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.


En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo cuanto sigue:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del tribunal.
(...Omissis...)

La existencia de una antinomia entre dos o más dis¬posiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como produc¬to de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil obser¬va que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 ejusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución su¬pletoria en la sede del tribunal. La indiscutible pre¬ferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las par¬tes en el primer acto procesal. No obstante, la ga¬rantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obten¬ción de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución suple¬toria del domicilio de las partes en la sede del tri¬bunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domi¬cilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el con¬trol concentrado de la constitucionalidad de las le¬yes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abs¬tenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(...Omissis...)

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en rela¬ción al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma


concreción. Así tenemos que el ar¬tículo 233 del Código de Procedimiento Civil con¬templa tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la lo¬calidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem en concordancia con el ar¬tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuan¬do por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de reali¬zar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio pro¬cesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación”.
…(Omississs…)

En lo que respecta a la notificación como parte inescin¬dible (sic) del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamen¬te el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibili¬dad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:

"Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Táchira, con tal proceder imposibili¬tó a la accionante ejercer los recursos legales co¬rrespondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucio¬nales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos proce¬sales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conoci¬miento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los re¬cursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisio¬nes" (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que antecede, y dado que de actas se evidencia que la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETOLEUM SERVICES, C.A. (IPS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 1995, bajo el No. 58, Tomo A-53, actualmente con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el presente proceso, según se evidencia en el libelo de la demanda la parte señala como domicilio procesal la siguiente dirección actora Galpón y Oficina, ubicado en el Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, parcela No. 137-59, Galpón No. 6-88, frente a la Avenida 64, entre Calles 137 y 38, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2005, manifestó que se traslado a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio, la cual es un inmueble ubicado en la Calle 78 (antes Doctor Portillo) Avenida 2A, Casa sin número, Sector Cerros de Marín, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de dicha exposición se libraron carteles de citación y posteriormente se le designo defensor ad-litem en la persona del Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.704.143, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado del cargo en fecha 03 de Octubre de 2005, posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2005, los abogados en ejercicio LILIANA VARELA CRUZ y CARLOS IGNACIO AGUIRRE, la primer a en su condición de Apoderado judicial de la partes demandada y el segundo como apoderado de la parte demandante, acordaron suspender el proceso hasta el día 14 de Octubre de 2005, la abogada en ejercicio GABRIELA MORATINOS RUIZ, de las actuaciones posteriores siempre estuvo representa la demandada INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., antes identificada, por sus apoderadas judiciales LILIANA VARELA CRUZ, KATHERINE HERNANDEZ LUGO y GABRIELA MORATINOS, según poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE JOSE ZABALA MELENDEZ, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el No. 20, Tomo 54, de donde se desprende que dichas apoderadas tienen la facultad de darse por notificadas o emplazadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quienes a pesar de no indicar en el escrito de contestación a la demanda su domicilio procesal, este Tribunal estima que se debe agotar en primer orden la notificación personal, por cuanto brinda mayor seguridad jurídica la establecida conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la Defensa y al debido proceso, en consecuencia se niega el pedimento por la representación judicial de la parte demandante; y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso garante del derecho de defensa, mantendrá a las partes en los derechos y facultades en iguales condiciones; y en caso de resultar improcedente la notificación personal, se procederá a realizar la notificación cartelaria de la Sociedad Mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., parte demandada en el presente proceso, en la persona de sus apoderadas judiciales LILIANA VARELA CRUZ, KATHERINE HERNANDEZ LUGO y GABRIELA MORATINOS, identificada en actas. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI